STSJ Andalucía 1282/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1282/2012
Fecha23 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.263/2005

SENTENCIA NÚM. 1282 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.263/2005 seguido a instancia de la entidad mercantil "FIFTY-NINE, S. L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Merino Jiménez-Casquet, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 38.654,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 18 de noviembre de 2005 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, fue cumplimentado con reiteración de los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada en el expediente número 04/756/03, por la que se estima, en parte, la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, con causa en acta de disconformidad instruida por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, con deuda a ingresar de 37.992,46 euros, intereses de demora incluidos.

SEGUNDO

La estimación parcial de la resolución recurrida se debió a que, habiendo efectuado la mercantil demandante una aportación no dineraria (bienes inmuebles) a la entidad "Pembo, S. L.", el perito de la Administración procedió a su valoración según precios medios de mercado, indicando en el informe pericial que dichos precios de mercado resultaban sobradamente conocidos dadas las características de la zona y de los inmuebles, lo que el órgano económico-administrativo considera como ausencia de motivación en ese dictamen pericial, y por ello procede a anular la liquidación tributaria con orden de retroacción de las actuaciones administrativas, si así lo estimara pertinente el órgano de inspección tributaria.

En todo aquello que no le resulta favorable la demanda se opone al contenido de la resolución del TEARA y pide su anulación por incongruencia procedimental; por perención del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; advierte, también, la existencia de caducidad en la duración de las actuaciones inspectoras e incorrecta determinación de los intereses de demora; y en cuanto a la liquidación tributaria practicada (y anulada por el TEARA) sostiene que no ha existido ninguna omisión en los elementos apreciados por la inspección tributaria como no declarados o declarados incorrectamente; seguidamente, discrepa de la valoración de los inmuebles aportados a la mercantil "Pembo, S. L." realizada por el perito de la Administración; advierte a continuación, la imposibilidad de cerrar una liquidación tributaria como definitiva cuando en ella se incluye una imputación de rentas por transparencia fiscal; y concluye su oposición a la resolución impugnada alegando causa de abstención del instructor del procedimiento de inspección por interés personal y directo (incentivo económico) en el resultado del procedimiento incoado.

TERCERO

Con fundamento en lo establecido en los artículos 88 (contenido del escrito de reclamación económico- administrativa) y 101 (contenido de las resoluciones) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, la parte actora advierte la existencia de incongruencia en la resolución del TEARA que se impugna -dejando de lado posibles errores materialesbasada en el hecho de que fundamentandose el escrito de interposición de la reclamación en sólida doctrina jurisprudencial no entra a debatirla, ni tampoco reproduce el contenido de aquellas resoluciones a las que se remite en apoyo de lo que se fundamenta en la que es objeto de este recurso jurisdiccional, y concluye este alegato, denunciando que tampoco se ha pronunciado el órgano económico-administrativo sobre el carácter definitivo que se otorga al acto de liquidación tributaria consecuencia del acta instruida.

Sobre este particular debe manifestarse que la obligación de resolver que las disposiciones reguladores en la materia imponen a los órganos económico-administrativos no se extiende, necesariamente, a todas las cuestiones que se formulen en las alegaciones de las correspondientes reclamaciones; la obligación de resolver ha de entenderse dirigida al conjunto de la reclamación, de suerte que ninguna reclamación pueda quedar sin resolución por absentismo o desidia del órgano resolutorio, pero ello, no supone el establecimiento de un deber de entrar de forma pormenorizada en todas las cuestiones que se susciten en las impugnaciones deducidas, bajo efecto de anulación de la resolución así dictada.

Aunque la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la incongruencia queda referida a los pronunciamientos judiciales, no existe inconveniente ni razón lógica que no permita trasladarlos al ámbito de las resoluciones administrativas que, por ello, deben encerrar el mismo grado de congruencia exigible para los pronunciamientos jurisdiccionales. En este orden, es conocido que, la congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007, RJ 2007\4129), debiendo distinguirse entre las pretensiones de las partes que pueden serlo de anulación, de condena, de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, etc.; los motivos de impugnación, que sirven como fundamento de las pretensiones; y la argumentación jurídica, la cual, sin que pueda ser considerada como motivo de impugnación sí hace patente la razón jurídica en que aquélla se sustenta. De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, o cosa distinta de lo pedido, con lo que quedará vulnerado el principio de contradicción.

La resolución que aquí se recurre, contrastada con las pretensiones que la mercantil demandante alegara en sede económico- administrativa, no permite concluir que incurra en una incongruencia omisiva, y no existiendo el deber por parte del órgano económico-administrativo de entrar en la resolución de todos los argumentos expuestos en la reclamación razonando las pretensiones en que la misma se fundamenta, no hay motivo para entender viciada de anulabilidad la que aquí se impugna al no advertirse desajuste ni contradicción entre aquello en que la parte reclamante fundó sus pretensiones, los razonamientos seguidos por el órgano económico-administrativo para desestimar unos, y estimar parcialmente otros, y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución, razones por las que el alegato así denunciado en el escrito de demanda, ha de quedar desestimado.

CUARTO

Abundando en la incongruencia de la resolución recurrida sostiene la demanda que, habiendose alegado en aquella vía revisora la posible caducidad del procedimiento de inspección por haber sido resuelto más allá de los doce meses de plazo establecido legalmente para hacerlo (se inician las actuaciones inspectoras el 22 de octubre de 2001 y se notifica el acto de liquidación tributaria el 11 de abril de 2003), el órgano económico-administrativo resuelve que no existe prescripción de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997.

Sobre este particular y en relación con la mercantil demandante, esta Sala, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia...

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