STS, 11 de Abril de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:1974
Número de Recurso3824/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3824/2007, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gutiérrez del Alamo Oms en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 307/2004 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 307/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de junio 2004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2003 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.619 metros de longitud que comprende todo el término municipal de Colindres (Cantabria), según se define en los planos fechados en diciembre de 2000 y firmados por el Jefe de la Demarcación.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte demandante aducía, en síntesis y en lo que ahora interesa, que: 1) la Administración actuó con arbitrariedad, cambiando de criterio a lo largo de la tramitación del expediente de deslinde, pasando de excluir la finca del deslinde a incluirla, sin que se hubiesen modificado las características físicas del terrenos; 2) los terrenos de su propiedad, incluidos entre los vértices 5016 a 5028, no reúnen las características previstas en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas ; y 3) se ha infringido el principio de igualdad, pues existe identidad entre las zonas que se han dejado fuera del dominio público PMT por estar a un lado de la autovía o de la carretera y las que se han incluido por estar al otro lado de las infraestructuras.

En cuanto a la arbitrariedad que se reprocha a la Administración por haber cambiado de criterio respecto de los bienes que finalmente quedaron incluidos en el dominio público, la cuestión es examinada en el fundamento de derecho tercero, donde se hacen, en lo sustancial, las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO.- (...) es cierto que en la delimitación provisional de la línea de deslinde de 1993 no se incluían los terrenos a los que se refiere este pleito, y que fueron incluidos a posteriori bajo la vigencia de la misma Ley de Costas de 1988. Sin embargo dicha modificación en modo alguno puede tacharse de arbitraria, que es como se califica en la demanda, por cuanto la Administración ha expuesto en el expediente las razones en que sustenta dicho cambio y la inclusión de los citados terrenos en el d.p.m.t. Podrá cuestionarse en cuanto al fondo, si los terrenos reúnen o no las características que la Administración les atribuye para su inclusión en el deslinde, pero lo que no se aprecia en modo alguno es la arbitrariedad que se imputa a la Administración.

Efectivamente, en el apartado 1.3.2 de la Memoria del Proyecto de deslinde "Modificaciones de la línea de deslinde respecto a las propuestas procedentes" y en referencia en concreto a las realizadas entre los vértices 5001 y 5060 (entre los que se encuentran los vértices del pleito) se dice que están motivadas por las inundaciones acaecidas entre diciembre de 1995 y enero de 1996, que produjeron la práctica totalidad de la rotura de los diques de cierre existentes en la zona con la consiguiente inundación de los terrenos.

También se hace referencia a dichas inundaciones en la página 74 de la Memoria, señalándose que "las inundaciones ocurridas en 1995, coincidiendo con una marea de alto coeficiente, ponen de manifiesto de forma inequívoca que los terrenos situados al exterior de la carretera N-629, son terrenos bajos naturalmente inundables, cuya inundación periódica debido al flujo de las mareas se ve únicamente impedida por los diques de cierre, como puede comprobarse en las fotografías del anejo número 7, por lo que deben incluirse dentro del dominio público marítimo-terrestre" "El hecho de que los terrenos se inundaran de forma real y efectiva por efecto de las mareas en el momento en que se produjeron las roturas en los diques de cierre hace innecesaria toda discusión sobre el grado de exactitud de las cotas altimétricas reflejadas en los planos del deslinde, lo que es inundable, porque así ha quedado acreditado en las fotografías incluidas en el anejo nº 7, es que todos los terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre se sitúan por debajo de la cota de alcance de la máxima pleamar viva equinocial en la zona".

Es decir, la modificación provisional del deslinde se realiza con posterioridad a las citadas inundaciones. Se abunda así, en el carácter inundable de los terrenos por tratarse de terrenos bajos situados por debajo del alcance de la máxima pleamar viva equinoccial de la zona, constatando que fue el efecto de las mareas lo que produjo la rotura de los diques de cierre.

Se trata de una modificación que ha sido debidamente justificada en el expediente y que no puede calificarse de arbitraria sino de correcta y procedente, como posteriormente vamos a ver. No puede hablarse de vulneración de la doctrina de los actos propios ni tampoco apreciarse indefensión alguna, ya que los interesados han tenido conocimiento de las modificaciones que han tenido lugar durante la tramitación del expediente de deslinde, pudiendo efectuar las alegaciones y aportaciones probatorias oportunas

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En el mismo fundamento tercero de la sentencia se aborda el alegato de desviación de poder, que es rechazado por la Sala de instancia en los siguientes términos:

(...) Tampoco puede hablarse de desviación de poder. Se invoca la existencia de desviación de poder anudándolo a la infracción del derecho a la igualdad y a la vulneración del artículo 9.3 C.E . Como ha señalado la SAN, Sección 1ª de 14-3-2007 (recurso 306/2004 ) dictada en un supuesto similar al presente en que se impugna la misma OM aprobatoria del deslinde, con referencia a los terrenos comprendidos entre los vértices 5042 a 5.054 (que tampoco se incluyeron en la delimitación provisional y se encuentran en una situación muy similar a la de autos) "El alegato de la desviación de poder articulado sobre una invocación general a la infracción de derechos fundamentales, a la igualdad y a los principios del artículo 9.3 de la Constitución, no permiten estimar dicho motivo, que resulta ajeno a la alteración teleológica que comporta la desviación de poder, y revela una confusión entre el contenido del acto de deslinde con una alteración en la finalidad del acto recurrido.

Del mismo modo la parte recurrente se ha limitado a hacer una invocación genérica de arbitrariedad de la Administración sin descender a señalar de qué forma se ha incurrido en tal actuar arbitrario. Debemos tener en cuenta que si bien la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es un principio constitucional ex artículo 9.3 de la CE , lo cierto es que en esta caso la orden de deslinde se limita a constatar, de manera reglada, las realidades físicas a las que constitucional y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público terrestre.

No existe, por tanto, indicio alguno en el caso examinado que permita concluir que la Administración General del Estado se ha apartado de la finalidad legalmente establecida en la Ley de Costas para deslindar el dominio público marítimo terrestre o que ha actuado de manera arbitraria

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La cuestión relativa a si es o no ajustada a derecho la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público al amparo de lo previsto en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas es abordada en el fundamento cuarto de la sentencia, en el que se hacen las siguientes consideraciones:

(...) CUARTO.- (...) La Consideración Jurídica 2 de la OM de 28 de agosto 2003 aprobatoria del deslinde justifica la inclusión de los terrenos en el deslinde en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , por situarse la línea de deslinde "por el límite interior de la margen de la ría por donde se hace sensible el efecto de las mareas, y los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mismas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1 .a) de la Ley de Costas forman parte de la zona marítimo terrestre".

Como señala acertadamente el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, existen en este caso, además de datos relacionados con las mareas y las cotas de los terrenos, hechos que constatan ineludiblemente tal demanialidad como son las inundaciones sufridas que no pudieron ser impedidas por los diques de contención.

En este sentido en el Anejo 7 de la Memoria, en relación con los "Terrenos ganados a la ría del Asón en la zona de Costamar", Tramo 1, obra la hoja nº 9 del plano nº 2 "Parcelas inundadas por la marea el día 23 de enero de 1996 y posteriores" de la Universidad de Cantabria, sobre el que se han trazado: la línea de deslinde provisional, la solicitada por la Asociación ecologista Arca, la superficie inundada por las mareas en cuestión y los puntos de rotura del dique, reflejándose en las fotografías 6 a 15 los lugares en los que el dique fue rebasado.

Ante el documental fotográfico aportado y la realidad de las inundaciones, aduce la demandante que dichas inundaciones son debidas a una crecida del río Asón motivada por fuertes lluvias, que es el agua dulce, no el salobre, el que inundó una parte de las fincas.

Al respecto conviene señalar, en la línea de lo expuesto en la Consideración Jurídica 1ª de la OM aprobatoria del deslinde, que basta la mera observación de las fotografías 14 y 15 de las inundaciones de enero de 1996, donde se aprecia que el agua de la ría supera el muro de contención e invade los terrenos interiores al mismo. También hay que traer a colación, la STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso administrativo, de fecha 6 de marzo 2000 , obrante al citado Anejo 7 de la Memoria, que resuelve un recurso planteado precisamente por el hoy demandante, en cuyo Fundamento de Derecho se señala que "la propia configuración física de la finca pone de relieve su pertenencia al demanio estatal marítimo-terrestre, ya que aquella se ve inundada periódicamente por las mareas, como lo prueba no solo la documentación presentada por ARCA....... en la que se pone de relieve que una serie de fincas colindantes con la ría de Asón y la carretera N-629, situadas en la zona denominada Costamar, fueron invadidas por la marea, que rebasó ampliamente los diques de contención de dichas fincas.....que han provocado incluso la salinización de la finca". Salinización que evidencia que las aguas de la inundación eran de origen marino y no fluvial o dulces, como se señala en la damanda.

Obra también en el expediente, el "Estudio Hidrodinámico, Hidrológico y Biológico de las Marismas de Santoña", de la Fundación Torres Quevedo, citado por la actora.

En dicho informe, se dice en las conclusiones que "En lo que se refiere a la acción del caudal fluvial, se concluyen que las aportaciones fluviales son despreciables en cuanto a variación de la cota del nivel del mar en el interior de la bahía. En condiciones de avenida, los niveles de la zona del canal de Limpias se ven afectados, pero no así el resto de la bahía que apenas modifica su cota de nivel de agua".

Partiendo de dichas consideraciones, se dice en la demanda, que como la finca del actor está justo enfrente del canal de Limpias y se ha inundado en condiciones de avenida cuando la bahía estaba en pleamar, lo que hace que se evacue mucho peor el agua que baja del río Asón, resulta evidente que la inundación es de origen fluvial.

Al respecto hay que señalar, en primer lugar, que no consta que la inundación se haya efectuado en condiciones de avenida y en segundo lugar, que la conclusión a que llega la parte actora no se sustenta en ningún elemento probatorio, si no que se extrae pretendiendo apoyarse en un informe, que a tenor de su contenido, no permite en modo alguno llegar sin más a la citada conclusión.

Además, conviene añadir, que el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , dispone que son bienes de dominio público marítimo terrestre estatal, la ribera del mar y de las rías, que incluye la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. "Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas".

Esta extensión, como se ha señalado en la precitada SAN de 14 de marzo de 2007 , no precisa que junto al efecto de las mareas concurran otras causas como el gran caudal de la ría o temporada de grandes lluvias, pues precisamente ha de partirse de cualquiera que se su caudal, según la temporada, para determinar que el efecto de las mareas alcanza a los terrenos de la parte recurrente, aunque sea excepcionalmente. En este sentido, debe señalarse que el indicado artículo no establece una concurrencia de carácter exclusivo del efecto de las mareas para que los terrenos pertenezcan al demanio costero, sino que basta con que, cualquiera que sea su causa o la causa que coadyuve a tal resultado, el sitio sea sensible al efecto de las mareas, como acontece en el caso examinado", a tenor de lo expuesto más arriba completado con lo que seguidamente se va a añadir.

Nos encontramos ante terrenos bajos naturalmente inundables. En el apartado de la Memoria -página 15- referente a la "Justificación de la tramitación del nuevo deslinde y de la línea propuesta en este proyecto de deslinde" se dice que, para los citados vértices 5001 a 5060, la poligonal del deslinde incluye los terrenos comprendidos entre la ría de Limpias y las carreteras N-629 y autovía A-8, terrenos desecados o ganados a la ría mediante cierres artificiales, pero sin modificación de su cuota altimétrica.

Es decir, se trata de terrenos a los que alcanza el efecto de las mareas si no fuera por la construcción de diques, y que, su cota altimétrica es inferior a la considerada como el límite de alcance de la pleamar máxima viva equinoccial en la zona. En la justificación del deslinde (apartado 1.5.2 de la Memoria) se señala que " esta cota resulta la +5.464 medida respecto a la cero del puerto, de acuerdo con los datos obtenidos de las tablas de mareas del puerto de Santander. Su traslación a la cota altimétrica de los planos utilizados se realiza trasformando la cota alcanzada por la marea el día 28/08/1996 con un coeficiente de 100 y altura (respecto al cero del puerto) de +5.11, que se corresponde con punto altimétrico de los planos utilizados con una cota de +3.15. Por tanto, la cota de la máxima pleamar viva equinoccial resulta de +3.37 respecto al cero adoptado en la cartografía base del deslinde" (apartados 1.5.2 de la Memoria). Estamos, por tanto, como señalábamos en la citada SAN, de 14 de marzo 2007 , " ante terrenos sensibles al efecto de las mareas, y si esto no sucede es por la acción del hombre, es decir, por el impedimento artificial que se produce por la construcción de diques. En caso contrario, qué sentido tendría la construcción de un muro si no es para impedir precisamente la entrada del agua" .

Estas apreciaciones expuestas sobre la inundabilidad natural de los terrenos y la cota, avaladas por los estudios citados y especialmente por las fotografías de la zona que son un dato de singular relevancia, y el resto de la documentación analizada, sirve para acreditar la demanialidad de los terrenos en cuestión al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas que es el aplicado por la OM aprobatoria del deslinde. Sigue así la Sala el criterio seguido por la citada sentencia de 14 de marzo 2007 que se refiere a un tramo de características muy similares al presente

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Por último, el alegato relativo a la infracción del principio de igualdad, por haber sido tratados de forma diferente terrenos de las mismas características, es rechazado en el fundamento quinto de la sentencia del siguiente modo:

(...) QUINTO.- Se alega también vulneración del principio de igualdad ya que existe una identidad en todo entre las zonas que se han dejado fuera del DPMT por estar a un lado de la autovía o de la carretera y las que se han incluido por estar al otro lado de las infraestructuras.

Al respecto hay que reseñar que no consta, en primer lugar, esa identidad de supuestos de hecho o lo que es igual, de características físicas entre las fincas situadas a un lado de la autovía y las ubicadas al otro lado, por lo que no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega. Pero en cualquier caso y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde, no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad solo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 , 78/199, etc)....

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Por todo ello la Sala de instancia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de D. Jose Pedro presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia; y, una vez remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2007 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado y contenido de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

1/ Infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 132.2 de la Constitución. En el desarrollo del motivo el recurrente alega, de forma algo confusa, que aunque la sentencia reconoce que la finca se ha inundado no puede excluirse que la inundación tenga su origen por avenidas de aguas del Rio Asón, pues en caso de inundación proveniente de aguas salinas no habría vegetación incompatible con la salinidad; y, por otro lado, la Administración no ha justificado que las fotos aportadas se corresponden con los terrenos litigiosos, incurriendo la sentencia en error al considerar las características naturales de los terrenos, pues a pesar de la rotura de diques no se inundó, lo que demuestra que no son inundables y, en caso de haberse inundado, habría sido por agua dulce del Rió Asón. Se invoca la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2002 que anuló el deslinde porque la vegetación existente, el tipo de arena y el desnivel del terreno no se correspondían con las características físicas correspondientes a una playa o berma; señalando el recurrente que esos es lo que sucede en el caso presente, al no darse en los terrenos litigiosos los elementos objetivos que determinen la existencia de un bien de dominio público por naturaleza.

2/ Infracción, por inaplicación, de los artículos 348 y 349 del Código Civil en relación con el 609 del mismo Código y el artículo 33 de la Constitución. Alega que los terrenos litigiosos son de propiedad privada desde tiempo inmemorial, inscrita en el Registro de la Propiedad en el año 1961, cuestión ésta de la que nada dice la sentencia, y que debe tener la consecuencia de no ser aplicable el régimen compensatorio previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas sino el mantenimiento de su carácter de propiedad privada y su exclusión del dominio público.

3/ Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia, interna, externa y omisiva de la sentencia, con vulneración de lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. En el desarrollo del motivo se alega el cambio de criterio en que incurrió la Administración, al incluir finalmente en el dominio público terrenos que antes no lo estaban, y, además, que no son acertados los criterios aplicados para su inclusión. Esos criterios fueron: a) La cota de los terrenos, según que fuese inferior o superior a 3,30 metros, pero tal cota es aplicada de forma desigual. b) La inundación de los terrenos en diciembre de 1995 o enero de 1996; pero tales inundaciones que fueron causadas por lluvias, y, además, en algunos casos se acuerda la exclusión del deslinde, siendo de aplicación al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 .

Termina el escrito solicitando se case la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare que la Orden Ministerial recurrida no se ajusta a derecho y se excluyan del dominio público los bienes propiedad de la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de 6 de noviembre de 2007 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 29 de enero de 2008 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida -Administración General del Estado- para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2008, en que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 93.2 y 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, porque el escrito se limita a reiterar las alegaciones aducidas en la instancia, referidas, por tanto, al acto administrativo impugnado, con olvido de que el objeto del recurso de casación es la sentencia, sobre la que se deben centrar los reproches de infracción del ordenamiento jurídico. Con carácter subsidiario solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3824/07 lo interpone la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2007 (recurso nº 307/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sr. Jose Pedro contra resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de junio 2004 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2003 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 5.619 metros de longitud en el término municipal de Colindres (Cantabria).

Han quedado antes señalados los datos y razones con los que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación cuyo enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión recurso de casación planteada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La pretensión de inadmisión del recurso de casación debe ser rechazada. Es cierto que, como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2010 (casación 3614/07 ) y 7 de febrero de 2011 (casación 254/07 ), el recurso de casación no está legalmente concebido como un recurso de apelación en el que el Tribunal puede volver a reexaminar las mismas cuestiones que las suscitadas en la instancia, sino que se trata de un juicio a la sentencia, esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el recurso de casación contiene suficientes elementos de crítica a la sentencia como para descartar que sea mera reproducción de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos, abordaremos de forma conjunta los motivos primero y tercero porque en ellos se plantean cuestiones estrechamente relacionadas.

Ante todo debe notarse que la formulación del motivo tercero denota un deficiente manejo de la técnica casacional pues en él se entremezclan cuestiones de fondo, relacionadas con las características de los terrenos y su inclusión en el dominio público, junto a otras relativas a la forma de la sentencia, a la que se reprocha su incongruencia interna y falta de claridad, siendo así que estas últimas, en cuanto aluden a una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debieron integrar un motivo de casación formulado al amparo de los dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que no se ha hecho.

Centrándonos entonces en los argumentos de impugnación relacionados con la controversia de fondo, debemos comenzar recordando que la inclusión de los terrenos a que se refiere el litigio en el ámbito del dominio público se produjo en aplicación de lo previsto en el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas , por tratarse de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, señalando la resolución que aprobó el deslinde y la sentencia que la confirma -ahora recurrida en casación- que se trata de terrenos con una cota inferior a la correspondiente a la máxima pleamar equinocial de +3,37 metros respecto de la cota cero adoptado en la cartografía base del deslinde, lo que determina su naturaleza inundable por efecto de las mareas, inundación que no se produce por los diques construidos.

Siendo esto así, también debemos recordar que la fijación de los elementos fácticos de la controversia corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, sin que en el recurso de casación quepa revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se denuncie y acredite que ha sido infringida alguna regla sobre valoración de la prueba o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución.

Pues bien, el examen de los motivos primero y tercero pone de manifiesto que el recurrente no está conforme con las conclusiones fácticas a que llega la Sala de instancia, una vez valorados los elementos de prueba disponibles; pero, al margen de otras consideraciones, ya hemos apuntado que el dato primordial para la inclusión en el dominio público es por tratarse de terrenos naturalmente inundables, efecto éste que depende de su cota, sin que la parte recurrente haya acreditado que las cifras de cotas reseñadas por la Administración en el expediente de deslinde sean erróneas o inexactas, ni que la Sala de instancia haya valorado de forma irrazonable o arbitraria ese elemento de prueba.

Por otra parte, debe destacarse que la inclusión de los terrenos naturalmente inundables en el dominio público no queda excluida porque la inundación se haya impedido por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes (articulo 6.2 del Reglamento de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre ).

El recurrente aduce, ya lo hemos visto, que la inclusión en el dominio público sólo procede cuando los terrenos sean inundables por aguas procedentes del mar y en el caso examinado las inundaciones que hubo provenían de agua de lluvia. El planteamiento no puede ser asumido. En la demanda se alegaba que el terrenos se había inundado en condiciones de avenida cuando la bahía estaba en pleamar, lo que determinaba que se evacuase mucho peor el agua que baja del río Asón; y de ahí derivaba que la inundación es de origen fluvial. Sin embargo, ni siquiera concurre el presupuesto fáctico del razonamiento, pues la sentencia declara que "no consta que la inundación se haya efectuado en condiciones de avenida" (fundamento cuarto, párrafo noveno, de la sentencia). Por lo demás, son acertadas las consideraciones que expone la Sala de instancia cuando señala que lo relevante para la delimitación del dominio público es que ésta debe alcanzar "... hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas " (artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas ), con independencia de que la afectación o inundación del terreno sea por causa exclusiva de las mareas o por el efecto conjunto de la marea y de la aportación fluvial. En este último caso la fijación de la línea de deslinde, en lo que se refiere a los terrenos naturalmente inundables, no puede hacerse prescindiendo de la aportación del agua proveniente del río, pues se trata de un factor que indudablemente potencia y hace que se extienda más el efecto de las mareas.

En fin, carece de consistencia la invocación que hace el recurrente de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 . Dicha sentencia se refiere a un caso en el que la Sala de instancia, valorando la prueba disponible y en atención a los elementos fácticos concurrentes, en particular los relativos a la vegetación, el tipo de arena y el desnivel del terreno, llegó a la conclusión de que los terrenos no reunían las características físicas correspondientes a una playa o a una berma. En el caso que nos ocupa son precisamente las características físicas del terreno, muy diferentes a las de aquel caso, las que conducen, lógicamente, a una conclusión distinta: es la baja cota del terreno, que hace que éste sea naturalmente inundable, la razón que determina su inclusión en el ámbito del dominio público.

Por todo ello, los motivos primero y tercero deben ser desestimados.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo, en el que se reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta las circunstancias alegadas sobre propiedad privada de los terrenos, su origen y su inscripción en el Registro de la Propiedad, que según el recurrente debieron provocar la exclusión del dominio público y no la aplicación del régimen previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley .

Lo que determina la necesaria inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo terrestre es la concurrencia en los terrenos de las características geomorfológicas a las que la Ley de Costas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la constitución, anuda el carácter demanial; y ello con independencia de la titularidad de los mismos, pues en atención al carácter imprescriptible e inalienable del dominio público (artículo 132.1 de la Constitución), el artículo 8 de la Ley de Costas declara que carecen "...de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (casación 4312/02 ) en su fundamento jurídico quinto, último párrafo, « (...) Para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la vigente Ley de Costas, se hubiesen visto privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio , cuyas previsiones confieren una condigna compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), y así lo ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto ) y 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001 , fundamento jurídico segundo D) .

En fin, procede transcribir aquí las consideraciones que se exponen en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 (casación 2868/05 ), en consonancia con la jurisprudencia recaída en el ámbito de la jurisdicción civil: « (...) como se declara en la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2009 (recurso de casación 1478/2004 , fundamento jurídico segundo), los principios de legitimación ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de fé pública registral ex artículo 34 de la misma Ley no son aplicables al dominio público, reiterando con ello lo que ya declaró la propia Sala en su anterior Sentencia de fecha 1 de julio de 1999 , según la cual «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada ( Sentencia de 26 de abril de 1986 ); en el mismo sentido, dice la sentencia de 22 de julio de 1986 que los bienes integrados en la zona marítimo terrestre, administrativamente deslindada, corresponde al dominio público y son inalienables, imprescriptibles y ajenos a las garantías del Registro de la Propiedad, que no necesitan precisamente por su condición demanial, y por tanto la inscripción que tenga un particular no puede afectar al Estado y no opera consiguientemente el principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino la realidad extrarregistral autenticada por el deslinde administrativo hecho».

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas derivadas de dicho recurso la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en representación de D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 307/2004 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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