STSJ Castilla y León 995/2005, 25 de Mayo de 2005
Ponente | SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2005:2885 |
Número de Recurso | 1285/1999 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 995/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00995/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 3 0103199 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001285 /1999
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. Carlos María
Contra D/ña. MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 995
ILUSTRISIMOS SEÑORES :
Magist rados:
DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
&nbs p;
S E N T E N C I A
&nbs p;
Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Carlos María , que actúo en su propio nombre, contra resolución dictada el día 2 de junio de 1999 por el Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa, en la que se desestimaba su petición de reconocimiento de un superior nivel de complemento de destino; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
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PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos, declarando su derecho a que se le reconozca un nivel 22 de complemento de destino con efectos 1 de enero de 1998. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.
&nbs p;
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente
& nbsp;
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2005.
&nbs p;
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002,
VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.
PRIMERO.- La primera cuestión que hemos de afrontar es la relativa a la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración al amparo del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y por entender que el acto impugnado viene a reproducir otros anteriores firmes y consentidos, ello por cuanto al recurrente se le venían pagando sus retribuciones con el complemento de destino correspondiente a su empleo militar.
Esta alegación debe ser rechazada en función de una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2002 por la Sección Séptima de la Sala Tercera , donde se dice «La sentencia de 20 de abril de 1993 excluye la aplicación de los arts. 40.a) y 82.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa cuando se está impugnando unas nóminas que son mera constatación documental del pago de haberes a funcionarios, circunstancia que no es asimilable a la aquí debatida, puesto que en aquellos supuestos se decía que no era procedente hablar de acto que reproduce otro anterior firme y consentido, como esta misma Sala ya tuvo ocasión de señalar en las sentencias de 7...
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