SAP Girona 701/2010, 20 de Diciembre de 2010

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2010:1061
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución701/2010
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 52/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 473/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 4 DE BLANES

SENTENCIA Nº 701/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En Girona a veinte de diciembre de dos mil diez

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 52/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 473/2006 del Juzgado de lo penal n° 5 de Blanes, POR DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN, contra Primitivo , natural de Boboras (Orense), nacido el 30-08-1974, hijo de Tomás y de María, con D.N.I. n° NUM000 , domiciliado en C\ ALAMEDA000 , NUM001 NUM002 de Carballiño (Orense), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado Sr. Jordi Figuera Albet, contra Consuelo natural de Khersonska (Ucrania), nacida el 05-08- 1974, hijo de Florian y de Camino , con NIE. n° NUM003 , domiciliado en C\ ALAMEDA000 , NUM001 NUM002 de Carballiño (Orense), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado Sr. Jordi Figuera Albet y contra Abel , natural de Blanes, nacido el 27-10-1968, hijo de Antonio y de Carmen, con D.N.I. n° NUM004 , domiciliado en C\ DIRECCION000 n° NUM005 NUM006 de Blanes, en libertad condicional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado Sr. Jordi Figuera Albet, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, tres delitos relativos a la prostitución del artículo 188.2 del Código Penal u tres faltas de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , considerando a Primitivo autor de los dos delitos y de dos de las faltas, a Consuelo autora de los dos delitos y a Abel autor de los dos delitos y de una de las faltas, con la concurrencia en Primitivo de la circunstancia agravante de prevalerse de cargo público del artículo 22.7 del Código Penal , solicitando que se le impusiera a Primitivo , a Abel y a Consuelo , a cada uno de ellos, las penas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la accesoria de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el diento de la condena, por cada uno de los delitos del artículo 188.2 del Código Penal , las penas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la accesoria de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el diento de la condena por cada uno de los delitos del artículo 188.1 del Código Penal . Por las faltas de maltrato interesó la imposición a Primitivo de la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 15 euros, por cada una de las faltas y a Abel la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, por la falta de maltrato.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que se condenara a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a María Rosa en 12.000 euros por las cantidades que le obligaron a entregarles y 6.000 euros por daños morales; a Antonia en 27.000 euros por las cantidades que le obligaron a entregarles y en 6.000 euros por daños morales y a Celia en la cantidad que se determine en el juicio o en ejecución de sentencia como cuantía que los acusados le obligaron a entregarles y en 6.000 euros por daños morales.

SEGUNDO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , un delito relativo a la prostitución del artículo 188.2 , un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal y una falta de malos tratos del artículo 617 del Código Penal , considerando a Primitivo autor de los tres delitos y de la falta, a Abel y a Consuelo autores del delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y a Abel de la falta de malos tratos, solicitando que se le impusieran a Primitivo las penas de cuatro años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros por día, y la pena de inhabilitación absoluta por doce años por el delito relativo a la prostitución de los artículos 188.1 y 188.2 del Código Penal , ocho años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y multa de 30 días con una cuota diaria de 20 euros; a Abel y a Consuelo las penas de cuatro años prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros por el delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , ocho años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y además a Abel la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 20 euros. A todos los acusados interesó la imposición de la pena accesoria de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En concepto de responsabilidad civil mantuvo las misma peticiones que el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa de los acusados solicitó su libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que mediante oficio de fecha 8 de abril de 2002 del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Girona dirigido al Juez de Instrucción de Blanes se solicitó su autorización para la intervención de los teléfonos NUM007 y NUM008 de los que era usuario Primitivo y del número de teléfono NUM009 del que era usuaria Consuelo para continuar investigando su presunta participación en una organización dedicada a introducir en España mujeres de procedencia rusa y ucraniana, que serían privadas de libertad y obligadas a prostituirse en locales de alterne de las provincias de Girona y Barcelona, con el objeto de saldar la deuda contraída con dicha organización por su traslado a nuestro país y posterior protección, aportándose como indicios de esa participación una serie de datos insuficientes para deducirla con un mínimo de fundamento y legitimar la interceptación de las comunicaciones telefónicas de los investigados, a pesar de lo cual por auto de fecha 12 de abril de 2002 dictado por el Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Blanes se acordó la intervención de los teléfonos.

No ha quedado acreditado que Primitivo , Consuelo y Abel hubieran propiciado, consiguiéndoles la documentación y el dinero para ello, la entrada en España de Celia , María Rosa y Antonia , haciéndoles creer que les proporcionarían un trabajo como camareras o similar para después obligarlas, conminándoles con causarles a ellas o a sus familiares daños en su persona o bienes, a ejercer la prostitución y a entregarles el dinero obtenido con su ejercicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-En el trámite de cuestiones previas por la defensa de los acusados se alegó, en primer lugar, la falta de competencia de los Juzgados de Blanes para autorizar las intervenciones telefónicas e instruir la causa por no ser Blanes lugar de comisión de los hechos delictivos, los cuales, a su juicio, se habrían perpetrado en los distintos locales de alterne citados en el oficio policial, ninguno de ellos dentro del partido judicial de Blanes. Esa falta de competencia territorial determinaría la nulidad de toda la causa por vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley.

La cuestión de nulidad debe ser rechazada.

En primer lugar, no deja de ser sorprendente que la competencia de los Juzgados de Instrucción de Blanes se cuestione por primera vez en el acto del juicio y no se hubiera planteado durante la fase instructora, lo que es indicativo de la artificialidad del planteamiento.

Entrando en el fondo de la cuestión, como en el oficio policial no se concreta el lugar de realización del delito de determinación coactiva a la prostitución, el criterio de atribución competencial al Juez del lugar del domicilio de los investigados -Blanes- (artículo 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se advierte correcto.

Una vez finalizadas las intervenciones telefónicas, como de su contenido, valorado en este momento a los solos efectos de la cuestión competencial, resultaba que la conducta coactiva podía estar efectuándose telefónicamente desde la localidad en que vivían los imputados, el Juzgado de Blanes resultaba competente en aplicación de la Teoría de la ubicuidad, cuya aplicación se acordó por la Sala General del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005. Según esa teoría, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos el Juez de Instrucción de cualquiera de ellos es competente para la instrucción de las diligencias, preferentemente el que primero haya conocido de las mismas .

Por último, es jurisprudencia consolidada que el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de la competencia territorial pudiera estar aquejado de error (que, según se ha visto, no es el caso) no afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, como no fuera en el supuesto de una manipulación interesada, que, de acreditarse, lo que no ha sucedido tendría que producir, además, otra clase de consecuencias ( STS. entre otras, 31-1-2008 , 15-2-2010 y 16-6-2010 ).

SEGUNDO.- Se alegó también por la defensa de los acusados, también como cuestión previa, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contemplado en el artículo 18.3 de la Constitución. Tal vulneración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 414/2011, 23 de Septiembre de 2011
    • España
    • 23 Septiembre 2011
    ...competencia objetiva -materia- y funcional -instancia o grado-, mas aún, como muy bien senala la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3a, de 20 de Diciembre de 2.010, es jurisprudencia consolidada que "...el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de la com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR