STSJ Castilla-La Mancha 333/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:3011
Número de Recurso939/2001
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00333/2005

Recurso núm. 939 de 2001

Toledo‹ /span›

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Miguel Angel Perez Yuste

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 939/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DE ALMORADIEL que ha estado representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Sr. Letrado D. Julián Zamorano Romero, ha actuado como codemandado D. José que ha estado representado por el Procurador Sr. López Ruiz y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES que ha estado representada y dirigida por el Letrado Sr. Jiménez López, dando el domicilio del Procurador Sra.: Vicente Martínez a efectos de oír notificaciones, sobre acuerdo marco; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

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ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO.- La Administración General del Estado, a través de su Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, y bajo la representación del Abogado del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2001, contra el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel (Toledo), aprobado en la sesión del Pleno Ordinario celebrada el 2 de agosto de 2001.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los oportunos alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó fuera de tiempo, de modo que no se tuvo por presentado el escrito en cuestión.

CUARTO.- No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 7 de noviembre de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario del Ayuntamiento de La Puebla de Almoradiel (Toledo), aprobado en la sesión del Pleno Ordinario celebrada el 2 de agosto de 2001.

SEGUNDO.- En su escrito de conclusiones, el Ayuntamiento demandado opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado, fundada en que, dice, el requerimiento de anulación al que se refiere el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local fue realizado fuera de los 15 días existentes para ello, según el cómputo que el Ayuntamiento realiza.

Ahora bien, si se examina el expediente y las actuaciones, se observará que la Administración General del Estado no realizó requerimiento alguno de anulación, sino que interpuso directamente el recurso contencioso-administrativo. Por otro lado, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo debe contarse desde que el Ayuntamiento remitió a al Administración General del Estado el texto del acuerdo, pues la inicial remisión del acta de aprobación del acuerdo sin incorporar el acuerdo que, aunque sea per relationem, forma parte de dicho acuerdo, supone un incumplimiento del deber establecido en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y por tanto no pudo dar lugar al inicio del cómputo. Dado que el texto del acuerdo no se recibe hasta el 20 de septiembre de 2001, el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 9 de noviembre de 2001 está dentro de plazo.

Por otro lado, el hecho de que no se reclamase informe jurídico sobre determinados preceptos no implica que no puedan ser objeto ulterior de impugnación, como parece entender el Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Seguidamente, analizaremos los alegatos de la demanda respecto de los preceptos del Acuerdo Marco objeto de impugnación. Los artículos impugnados son los siguientes: A) En relación con el régimen retributivo: artículos 5, 39, 18, 44, 45 y disposición adicional segunda; B) En relación con la protección social: artículos 29, 65, 66 y 69; C) En relación con al selección de personal: artículos 10, 11 y 28; D) En relación con licencias y permisos: artículos 15 d y f, 16, 17, 24 y 25; E) Otros preceptos: artículos 4, 6, 8 y 77.

CUARTO.- Los artículos 5, 39.2 y la disposición adicional 2ª del acuerdo son nulos por admitir la posibilidad (artículos 5 y 39) o directamente establecer (disposición adicional 2ª) incrementos retributivos superiores a los previstos en las Leyes de Presupuestos correspondientes.

QUINTO.- La impugnación del artículo 18 se debe producir por un error en la redacción de la demanda, pues tal precepto no alude a lo que se dice que alude, sino que se refiere a la "jornada a turnos", sin que nada se argumente en la demanda en su contra.

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SEXTO.- Se impugna el artículo 44 del Convenio , que establece que a cada trabajador corresponden dos pagas extraordinarias al año, cuyo importe será "el que viene abonándose normalmente". Debe ser en efecto anulado este precepto, pues el Ayuntamiento no puede establecer la cuantía de las pagas, que vienen señaladas como de una mensualidad de sueldo y trienio cada una en el artículo 23.2.c de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el artículo 27.b de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado .

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SEPTIMO.- Se impugna el artículo 45, que establece el importe de las gratificaciones por la realización de horas extraordinarias, por entenderse que vulnera lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , según el cual "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

En concreto, se alegan dos infracciones a esta normativa. Una, la de que, se dice en la demanda, se establecen gratificaciones fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, cosa prohibida por el artículo 23 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Sin embargo, el establecer un criterio de retribución de las horas extraordinarias que se presten no supone establecer gratificaciones de la clase que dice el Abogado del Estado, pues su devengo y cuantía dependerá de la efectiva realización de las horas y del número de estas que se lleven a cabo.

También cuestiona la Administración demandante la posibilidad de que las horas extraordinarias se compensen con tiempo libre, forma de retribución que no existe en la normativa estatal y que por tanto no puede ser regulada. Hay que dar la razón a al Administración demandante en este punto, así como también en el caso de la compensación económica por el hecho de que el turno de trabajo caiga en 24 o 31 de diciembre o 1 de enero, pues esto no es un servicio extraordinario, sino uno ordinario-para algo existen los turnos en determinados puestos de trabajo-, y no cabe gratificación por tanto por tal causa.

OCTAVO.- Seguidamente se impugnan los artículos 29, 65, 66 y 69 del Acuerdo, por contravenir la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local y final 2º de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local . En efecto, dicha disposición establece que "Las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago entregará las responsabilidades pertinentes". Los preceptos cuestionados vulneran claramente esta disposición y por tanto deben ser anulados. Como dijimos en las sentencia del recurso contencioso-administrativo 875/01, 604/97, u 876/01, entre otras, este tipo de percepciones "o son retribuciones o son prestaciones complementarias de Seguridad Social. Pues bien, si son retribuciones, entonces son ilegales por vulnerar el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-91 ). Y si son, como parece, percepciones complementarias y paralelas al sistema de Seguridad Social, hay que decir que el Ayuntamiento (...) no puede pretender, una vez que por el Real Decreto 480/93 se sometió a los funcionarios de las Corporaciones Locales al Régimen General de la Seguridad Social, ejercer por su cuenta de Seguridad Social, quedando tal cuestión al margen del poder dispositivo de los Ayuntamientos, al estar regulado el régimen de la Seguridad Social por normativa de rango legal y procedencia estatal o autonómica además de que, según ya se ha dicho reiteradamente, el contenido de los derechos funcionariales es de tipo estatutario y no mejorable por simple convenio. En este sentido, las Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local . Según ya se apuntó en el anterior Fundamento Jurídico, a esta conclusión no se opone el que el artículo 32 incluya las...

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