STS, 28 de Junio de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:16000
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.058.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Integración del Ayuntamiento como socio protector de la Entidad de Previsión social voluntaria.

NORMAS APLICADAS: Disposiciones adicionales cuarta y quinta del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, arts. 23 y 13 de la Ley 30/1984. Art. 93 de la Ley 7/1985. Art. 149.1.18 de la Constitución Española. Ley 25/1983, de 27 de octubre, del Parlamento Vasco. DOCTRINA: Las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril , prohiben que las Corporaciones Locales hagan aportaciones para fines de previsión de sus funcionarios. La Ley 30/1984 y la Ley 7/1985 impiden la creación de conceptos retributivos nuevos como los que de modo indirecto refleja el acuerdo anulado por la Sentencia apelada.

Dichas leyes fueron dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva.

La Ley del Parlamento Vasco contiene una previsión genérica que debe ser completada con las normas específicas aplicables, pero cualquier sistema de previsión no puede implicar la creación de una retribución básica diferente y contraria a la legislación estatal.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.368/1989, interpuesto por el Ayuntamiento de Llodio (Álava), representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el recurso número 809/1986.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Llodio (Álava), en su sesión plenaria del día 30 de junio de 1986, acordó integrarse como socio protector de la Entidad de Previsión social voluntaria «Elkarkidetza» - integración supeditada a la previa disolución de la «Mutua Foral de Álava»-, de suerte que el Ayuntamiento aportará el 65 por 100 de la cuota fijada sobre las bases de cotización, siendo el 35 por 100 a cargo de los socios de número (es decir, de los funcionarios municipales integrados).

Segundo

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 30 de junio de 1986, del Ayuntamiento pleno de Llodio (Álava). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1989 , estimatoria del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que anuló el acuerdo impugnado declarándolo no conforme a derecho.

Tercero

Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Llodio, con fecha 9 de junio de 1989. El Ayuntamiento de Llodio, en su escrito de alegaciones, tras expresar lo que a su derecho convino, terminó solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se declare ajustado a derecho el acuerdo impugnado.

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 9 de octubre de 1990, interesó la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

En este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales. La deliberación y Fallo tuvo lugar el día 25 de junio de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, argumentando que la decisión del Ayuntamiento de Llodio (Álava) de aportar a la Entidad de Previsión social voluntaria «Elkarkidetza» el 65 por 100 de la cuota fijada sobre las bases de cotización para fines de previsión de sus funcionarios, supondría para el funcionario retribuciones indirectas que repercutirían en sus futuros derechos pasivos, con lo que vendría a crearse un concepto retributivo nuevo no contemplado ni en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, ni en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Segundo: La parte apelante duda que la aportación de las Corporaciones Locales a Entidad de Previsión social voluntaria sea un concepto retributivo nuevo prohibido por la Ley (30/1984 y 7/1985 ), y termina señalando que a su juicio no es de aplicación lo dispuesto sobre el régimen retributivo en la Ley de la Función Pública. E invoca, además, la Ley 25/1983, de 27 de octubre, del Parlamento Vasco. Tercero: Frente a los argumentos de la parte apelante, el análisis de la Sentencia apelada, nos lleva a hacer las siguientes consideraciones: 1.º Las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Real Decreto Legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril (que recoge sustancialmente las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley de 12 de mayo de 1960 ), prohiben que las Corporaciones Locales hagan aportaciones para fines de previsión de sus funcionarios: esas disposiciones contemplan la posibilidad de que los funcionarios municipales puedan constituir una Entidad de Previsión de carácter voluntario, de conformidad con las disposiciones legales, siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo. 2.º Los arts. 23 y 13 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el art. 93 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases del Régimen Local, impiden la creación de conceptos retributivos nuevos como los que de modo indirecto refleja el acuerdo anulado por la Sentencia apelada. Por ello, la Ley 7/1985 (art. 93.3 ) manda que las Corporaciones Locales reflejen anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre la función pública. Y como quiera que dichas Leyes (30/1984 y 7/1985 ) fueron dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva ( art. 149.1.18 de la Constitución ), resulta que todo lo referente a la retribución básica son de rigurosa observancia en todo el territorio del Estado. 3.º Por otra parte, la Ley 25/1983, de 27 de octubre, del Parlamento Vasco , como señala la Sentencia apelada, contiene una previsión genérica que debe ser completada con las normas específicas aplicables que, en este caso, son las referentes a las Corporaciones Locales, pero bien entendido que cualquier sistema de previsión no puede implicar la creación de una retribución básica diferente y contraria a la legislación estatal.

Cuarto

Resuelta la duda expresada por la parte apelante, todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Llodio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao con fecha 29 de mayo de 1989 , en el recurso número 809/1986. Ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Llodio (Álava) contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en el recuso núm. 809/1986; y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, dicha Sentencia, sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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