SAN, 7 de Abril de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1728
Número de Recurso518/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 518/2009, se tramita a instancias de Juan Enrique representado por el

Procurador Sr. Pinilla Romeo frente a la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 2 de julio de 2009 en materia de Auditoria de Cuentas , frente a la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2009.

La Sala dictó providencia acordando admitir el recurso a trámite, con reclamación del expediente administrativo y publicación de los anuncios previstos por la ley.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se anulen las Resoluciones impugnadas, acordando la inscripción del recurrente en el ROAC y ordenando a la Administración la inmediata inscripción del actor.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de abril de 2011 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 2 de julio de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Juan Enrique contra la resolución del Presidente del ICAC de 18 de febrero de 2009 por la que se desestima la solicitud del hoy actor de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al amparo de lo dispuesto en el art. 7 apartado 8 de la Ley 19/1988 de Auditoria de Cuentas , en la redacción dada por la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero .

SEGUNDO

El actor entiende que debió estimarse su solicitud de inscripción en el ROAC por reunir los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 19/1988 que son los siguientes:

"Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.

  3. Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

  4. Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    1. La autorización a que se refiere el número precedente se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:

  5. Haber obtenido una titulación universitaria.

  6. Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.

  7. Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado."

    La negativa de acceso al recurrente se funda por la Administración en relación con el apartado 8 del art. 7 citado de la Ley 19/1988 en la circunstancia de no haber acreditado los tres años de experiencia o formación práctica, razón por la obtuvo un significado en el cual se señala que "desde l.995 a l.997 el actor formó parte de la Oficina Técnica de la Inspección y que dicho trabajo requiere conocimientos técnicos de las normas tributarias y preparación contable específica para su desempeño" por lo que su experiencia se extiende desde l.993 a l.997. Considera que no es conforme a derecho señalar, como se hace que "las funciones de la Oficina Técnica de la Inspección no se corresponden con lo exigido en el art. 7.8 de la Ley 19/1988 " .

    A juicio del actor, de la lectura del art. 10 del Real Decreto 412/1982 resulta que en la misma se analizan y controlan técnicamente las resoluciones de los compañeros, los recursos, etc, lo que a su juicio acredita la formación práctica del actor, siendo la Administración quien debería acreditar la experiencia práctica.

TERCERO

El artículo 7 pfo. 8 de la Ley 19/1988 tiene el siguiente tenor literal:

"Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y patrimonial y la actuación de las entidades...

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