SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:1686
Número de Recurso855/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 855/2009, promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos

Industriales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistido por el Letrado D. Ramón

Entrena Cuesta, contra las Órdenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/311/2009 y CIN/351/2009, de 9 de febrero, por las

que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de, respectivamente, Ingeniero Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero de 2009 se publicó, en el apartado correspondiente a las disposiciones generales, la Orden de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/311/2009, de 9 de febrero , por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial; y en el Boletín Oficial del Estado de 20 de febrero de 2009, se publicó en igual forma la Orden de la misma Ministra CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Disconforme con dichas Órdenes, el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido y completado, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "sentencia por la que, estimando el recurso, resuelva: 1º.- Declarar la nulidad de las Órdenes impugnadas por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de disposiciones de carácter general. 2º .- Subsidiariamente, declarar la nulidad total, o en su caso parcial, de las Órdenes impugnadas, por vulnerar lo establecido en la normativa a la que desarrollan, en los términos que resultan de los fundamentos jurídicos del presente escrito y, en particular, declarando: - nulidad de la Orden 351/2009, en cuanto determina que los títulos de Grado habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, en lugar de para la de Ingeniero Industrial, o, en su defecto, en cuanto no contempla la titulación de Grado en el campo de la Ingeniería Industrial como de carácter generalista y terminal o pleno en el orden profesional, declarando en su lugar que la titulación de Grado en el campo de la Ingeniería Industrial tiene carácter generalista y terminal o pleno en el orden profesional; - nulidad de los subapartados 1 y 2 del Apartado 1 del Anexo a la misma Orden 351/2009, en cuanto no incluye la reserva de la denominación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión; - nulidad de la Orden 311/2009, en cuanto determina que los títulos habilitantes para el ejercicio de la respectiva profesión de Ingeniero Industrial son de Máster y no de Grado, o, en su defecto, declarando que dichos títulos de Máster han de tener carácter de especialización en los concretos y específicos campos de cada título en el orden profesional; - nulidad de los apartados 4.2.1 y 4.2.2 del Anexo de la Orden 311/2009; - nulidad del párrafo primero del apartado 3 del Anexo a la Orden 351/2009, en cuanto omite la referencia a la competencia o capacidad para la proyección de obras de edificación de inmuebles y dirección de la ejecución de las mismas; y nulidad del citado Anexo, en cuanto omite la referencia a la capacidad o competencias en el campo de la prevención de riesgos laborales" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante" .

Recibido el recurso a prueba, no se propuso para su práctica ninguna, concediéndose tras ello a la parte actora y a la parte demandada, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes que nada ha de comenzar advirtiéndose que esta misma Sección, en la reciente Sentencia de 23 de marzo pasado, ha examinado la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Ingenieros Técnicos de España de las Órdenes de la Ministra de Ciencia e Innovación CIN/306/2009, CIN/307/2009, CIN/308/2009, CIN/309/2009, CIN/310/2009, CIN/311/2009, CIN/312/2009, CIN/323/2009, CIN/324/2009, CIN/325/2009, CIN/326/2009, CIN/350/2009, CIN/351/2009, CIN/352/2009, CIN/353/2009, CIN/354/2009 y CIN/355/2009, de 9 de febrero, por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión, respectivamente, de Ingeniero Técnico de Minas, de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, de Ingeniero Técnico Aeronáutico, de Ingeniero Caminos, Canales y Puertos, de Ingeniero de Minas, de Ingeniero Industrial, de Ingeniero Aeronáutico, de Ingeniero Técnico Agrícola, de Ingeniero Técnico Forestal, de Ingeniero Agrónomo, de Ingeniero de Montes, de Ingeniero Técnico Naval, de Ingeniero Técnico Industrial, de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, de Ingeniero Técnico en Topografía, de Ingeniero Naval y Oceánico y de Ingeniero de Telecomunicación, en el recurso contencioso-administrativo número 775/2009, donde se planteó el debate en términos muy similares a como ha quedado aquí precisado, si bien ahora se limita a las Órdenes 311/2009 y 351/2009, relativas a los títulos, respectivamente, de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial.

Esta similitud argumental permite reproducir sustancialmente los fundamentos de Derecho expresados en la referida Sentencia de 23 de marzo de 2011 , sin perjuicio de que, alguno de ellos, deba ser matizado o precisado, en atención al concreto ámbito ahora determinado y a las alegaciones de las partes.

La Sentencia de 23 de marzo comienza destacando, a su vez, cómo esta misma Sección se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la impugnación de alguna de las Órdenes que figuraron como objeto del recurso judicial, cual sucedió en la Sentencia de 25 de noviembre de 2009, recaída en el recurso número 721/2009 -Orden CIN/311/2009-, o en las más recientes de 9 de marzo de 2011 (2), dictadas en los recursos números 752/2009 -Orden CIN 312/2009- y 761/2009 -Orden CIN/311/2009-.

En las Sentencias precedentes se realiza una exposición del marco normativo a tener presente, que, para la mejor comprensión de los problemas planteados, conviene recordar.

Así, se explica que la regulación efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 abril , que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , ha supuesto una variación de nuestro sistema de formación universitaria para adecuarlo y equipararlo a la Declaración de Bolonia, atribuyendo mayor autonomía a las Universidades y configurando de manera distinta las titulaciones universitarias.

Como dice la Exposición de Motivos del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales -aunque este Real Decreto ha sido modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio , y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , las alteraciones no afectan sustancialmente a los términos del presente litigio-, "la Ley Orgánica 4/2007 [...] sienta las bases precisas para realizar una profunda modernización de la Universidad española [...]. Así, entre otras importantes novedades, el nuevo Título VI de la Ley establece una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior" ; modificaciones que se proyectan "en la concepción y expresión de la autonomía universitaria" , siendo "las propias universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado" . Se flexibiliza la organización de las enseñanzas universitarias, se impulsa el cambio en las metodologías docentes y, en el supuesto de títulos que habiliten para el acceso o para el ejercicio de actividades profesionales, se prevé que el Gobierno determine las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios, para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y de los...

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