SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1610
Número de Recurso255/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta , constituida por los Sres. Magistrados

relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm . 255/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Icíar

de la Peña Argacha, en representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA contra la desestimación presunta de su solicitud de

compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los años 1999 a 2002; habiendo sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 6.464.649,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de10 de junio de 2010, la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del Ministro de Sanidad y Política Social de su solicitud de compensación económica que por importe de 6.464.649,61 euros, había instado con fecha 6 de julio de 2009, en concepto de prestación de asistencia sanitaria durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, al amparo de lo preceptuado en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales y de Orden Social.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se sustanció en legal forma, presentando la parte recurrente demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando << (...) dicte en su día sentencia que, estimando el presente recurso, declare el derecho de mi mandante a percibir la compensación económica en concepto de colaboración en la asistencia sanitaria prestada a su personal durante los años 1999 a 2002 y condene a la Administración General del Estado a liquidar y pagar a la Universidad de Navarra: a) La cantidad de 6.464.649,61 euros a que asciende la expresada compensación pendiente de pago; b) Los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Tributaria , a determinar en ejecución de sentencia, calculados desde la presentación de la reclamación inicial y hasta el momento del pago efectivo de todas las cantidades debidas por la Administración; y c) Las costas del presente procedimiento >>.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones reiterando los pedimentos contenidos en la demanda y contestación, por lo que concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Universidad de Navarra impugna la desestimación presunta de la petición que habían deducido reclamando el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, por importe de 6.464.649,61 euros así como los intereses legales que se devenguen hasta su pago.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes razonamientos:

  1. La vigencia del sistema de colaboración previsto en el artículo 77.1 TR de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio en los ejercicios reclamados, ya que la Ley 2/08 de Presupuestos Generales del Estado para 2009 lo deroga "con efectos 1 de enero de 2009 ".

    Así lo ha declarado esta Sala en numerosas resoluciones y ha sido confirmado por el Tribunal Supremo. También la Administración lo ha reconocido de manera expresa al dictar resolución de 17 de julio de 2008 por la que, ante la petición de la recurrente en tal sentido "autoriza el cese y deja sin efecto, a partir del 1 de mayo de 2008, la autorización concedida a la Universidad de Navarra para colaborar en la gestión de la Seguridad Social".

  2. La aplicación del Real Decreto 1380/99 hasta que la Administración cumpla con su obligación de publicar el coste medio del INSALUD.

  3. La falta de resolución expresa de su petición por parte de la Administración implica la estimación de ésta por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 LRJCA .

TERCERO

Como pone de manifiesto la parte recurrente, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la compensación de la prestación de asistencia sanitaria en régimen de colaboración voluntaria con la Administración de la Seguridad Social, en aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 y del Real Decreto 1380/1999 , tal y como se expone en la demanda. En particular, cabe citar las Sentencias de fechas 1 de abril de 2009 y 20 de enero de 2010 , dictadas en los recursos núms. 123/2008 y 53/2009 , respectivamente, interpuestos por la misma universidad aquí recurrente.

En tales sentencias se ha puesto de manifiesto que hay que partir del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) aprobado por RD-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , cuyo artículo 77.1 . b) regula un régimen de colaboración de cada empresa en la gestión de la Seguridad Social respecto de su personal. Conforme al mismo, la empresa asume la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [apartado b)].

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo 1 la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, para lo cual da nueva redacción al núm. 2 del artículo 86 del LGSS , de forma que las prestaciones no contributivas y de extensión universal, se financian con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social. En cuanto a las prestaciones contributivas, su gestión y el funcionamiento de los servicios de afiliación, recaudación, gestión económico-financiera y patrimonial de las mismas, se financian con los recursos de los apartados b), c), d) y e) del artículo 86.1 y, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas. En dicho precepto se relacionan qué prestaciones son contributivas y cuáles no.

La DT 14ª del LGSS (modificada por la Ley 24/1997 ) aplica paulatinamente el régimen del nuevo artículo 86.2 para antes del año 2000, en los términos que estableciesen las distintas leyes de presupuestos generales del Estado y así la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social reguló en su Disposición Transitoria 6ª que el artículo 77.1.b ) del LGSS , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, se referirá sólo a las empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la citada Ley 66/1997. Establecía , además, los criterios de la compensación económica por la colaboración y remitía a un reglamento la regulación de los procedimientos para hacer efectiva tal compensación económica, lo que se efectuó por Real Decreto 1380/1999 , de 27 de agosto para las empresas autorizadas para colaborar con anterioridad y hasta la extinción del régimen de colaboración.

CUARTO

Pues bien, la Sala ha entendido que ese régimen de compensación no se extinguió, y por tanto, la relación de colaboración subsiste ( artículo 77.1 b ) LGSS ) y que, dado que una parte -la entidad demandante- ha venido realizando la prestación, la otra -la Administración General del Estado beneficiada- viene obligada a la contraprestación económica. A lo que ha de añadirse, la autorización concedida a la entidad demandante para colaborar en la gestión de la Seguridad Social, conforme al apartado b), art. 77, de la Ley General de la Seguridad Social , y que en base a dicha autorización, la entidad demandante asumió la gestión de las contingencias correspondientes; de modo que la compensación de gastos que luego reclamó de la Administración, ha de contemplarse desde una actuación conforme a los principios de buena fe y de confianza legítima (art. 3.1, LRJAP-PAC

QUINTO

El criterio expuesto ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias (por todas) de fechas 13 de octubre de 2009 (rec. cas. nº 93/2007 ), 20 de octubre de 2009 (rec. cas. nº 247/2007 ), 13 de octubre de 2010 (rec, cas. nº 1041/2009 ) o 22 de febrero de 2011 (rec. cas. nº 4396/2006 ). En estas sentencias, siguiendo la doctrina en otras anteriores, declara que:

(...) no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de...

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