STS, 21 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:1874
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2009, la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil "BIHOTZ ALAI, SL", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial en relación con la sentencia de 7 de julio de 2009, de la Sala de lo Social de dicho Tribunal, dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 2175/2008 .

Finalizaba el escrito con el siguiente suplico: " SUPLICO de esa Sala Especial del Tribunal Supremo que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales oportunos, tenga por presentada ACCIÓN POR ERROR JUDICIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , dejando la misma sin efecto, y declarando la indebida acumulación de acciones que en dicho procedimiento se ha llevado a cabo, y por ende, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno para que la parte actora proceda a decidir cual de las acciones indebidamente acumuladas se ejercitan, y cual no" .

SEGUNDO

Mediante Providencia de 19 de octubre de 2009, se acordó requerir a la representación procesal de la demandante para que en el plazo señalado, subsanara ciertas carencias observadas en la presentación de la demanda. Entre ellos se hacía constar en los defectos número tercero y séptimo lo siguiente: " 3º No acomodarse el escrito interponiendo acción judicial para reconocimiento de error judicial a lo previsto en el artículo 399 de la LEC [...] 7º Incluir en el SUPLICO pretensiones no incluidas en la jurisdicción y competencia de esta sala Especial del Tribunal Supremo ".

TERCERO

Por escrito con entrada en este Tribunal antes de las 15 horas del día 10 de noviembre de 2009, siendo tal día, como convenientemente señala la demandante con cita del artículo 135.1 de la LEC 2000 , el hábil siguiente al del cumplimiento del plazo de diez días que para subsanar se le había otorgado, se presenta nueva demanda de error judicial que pretende enmendar los defectos observados en la inicialmente formalizada.

Tras detallar expresamente que la sentencia de la Sala Social le había ocasionado una serie de perjuicios económicos, que ahora cuantifica, en un nuevo Suplico invoca: " [...]teniendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales oportunos, tenga por presentada DEMANDA PARA RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que se declare la existencia de error judicial en por (sic) dicha Sentencia, con los efectos legales y económicos inherentes a dicha declaración ".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2009 se tuvo, entre otras consideraciones por: " [...] formulada demanda de error judicial, que, aunque fechada el 15 de octubre de 2009 se presenta el 10 de noviembre, como consecuencia de la providencia de 19 de octubre [...] ".

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2010 se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ordinaria, para que informara sobre la procedencia o no de la admisibilidad de la demanda presentada.

En tal sentido y fecha 26 de febrero de 2010, el Ministerio Público presenta informe en el que solicita el rechazo de plano de ambas demandas, la primera en atención a su petitum, pues pretende una nueva instancia y como tal pretensión es abusiva. Respecto de la segunda demanda el Fiscal la califica de extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de tres meses que marca la Ley, sin que en ningún caso pueda considerarse tal segundo escrito una mera subsanación de defectos, al introducir nuevos hechos (los supuestos daños causados por la resolución) e innovar la pretensión consiguientemente.

SEXTO

No obstante lo anterior, por Auto de 3 de marzo de 2010 se admite a trámite la demanda, se acuerda solicitar a la referida Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el preceptivo informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial con remisión de todo lo actuado.

SÉPTIMO

El 25 de mayo de 2010 fueron remitidos a esta Sala los autos originales referidos al procedimiento en que se alega el error y el informe mencionados.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación del día siguiente se emplazó a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento para que en el plazo de veinte días pudieran contestar a la demanda sobre error judicial.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2010, el Abogado del Estado solicitó la desestimación integra de la misma, con imposición de costas a la demandante, al señalar que, ambas demandas son inadmisibles, bien por carecer manifiestamente de los elementos necesarios para sustentar una pretensión de declaración de error judicial, la primera, ya por ser extemporánea al no constituir una mera subsanación la segunda.

OCTAVO

Tanto la trabajadora contraria en el procedimiento judicial como el Ministerio Fiscal, nuevamente, solicitan la desestimación de la demanda en parecidos, sino idénticos, términos a los vertidos por la representación del Estado.

NOVENO

Finalmente, la Sala señaló el siguiente día 17 de febrero de 2011, para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para expresar adecuadamente el error que la representación procesal de la mercantil "BIHOTZ ALAI, SL", afirma cometió la Sala 4ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2009 -resolución dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 2175/2008- conviene traer a colación el siguiente relato fáctico:

  1. Con fecha 24 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia en la, rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimaba la demanda formulada por Dª. Bernarda contra la mercantil "Bihotz ALAI, S.L." y condenó a esta última a abonar a la actora la suma de 4852,93 euros más el interés legal del 10 %.

  2. Contra esta última resolución judicial, ambas partes formularon sendos recursos de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictaría sentencia en fecha 6 de mayo de 2008 desestimando aquéllos y confirmando íntegramente la resolución de primera instancia.

  3. Así las cosas, tan solo la mercantil demandada preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de Bilbao.

  4. Para finalizar el iter procedimental esbozado, la sentencia sobre la que se cierne ahora la duda de error judicial, de la Sala de lo Social de este Tribunal de 7 de julio de 2009 dictada para la unificación de doctrina, desestimó el recurso. Señalaba tal resolución que la recurrente planteaba su recurso en relación únicamente con la existencia de una acumulación indebida de acciones y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, tras extensa y fundada argumentación, rechazaba el recurso puesto que la controversia procesal había quedado circunscrita a conceptos que única y exclusivamente habría de responder la empresa y en ningún caso las entidades gestoras de la Seguridad Social

Sin duda resulta trascendente, para mejor comprender lo antes expresado, sintetizar el debate procesal mantenido en la instancia:

- En la demanda inicial se solicitaba la condena a la empresa demandada, hoy solicitante de error judicial, a abonar la cantidad de 7.685,56 euros por el periodo reclamado entre enero a diciembre de 2006 y que dichas cantidades se incluyeran en la nómina correspondiente "al objeto de que surtan efectos en el ámbito del pago de la Seguridad Social". La sentencia de instancia y el posterior auto aclaratorio de la misma, tras desestimar las excepciones de acumulación indebida de acciones y de falta de litisconsorcio pasivo necesario estimó "en lo esencial" la demanda, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 4.852,93 euros, pronunciamiento plenamente confirmado en suplicación.

- La demandada planteaba su recurso de suplicación en relación con la existencia de una acumulación indebida de acciones y la referida falta litisconsorcial, al entender que se trataba no solo de una reclamación de cantidad, sino también del subsidio de incapacidad temporal, por lo que debían haber sido demandados el INSS y la TGSS, planteamiento que luego reiteró en casación. Ante la permanencia de la actora durante varios periodos a lo largo del año 2006 en la situación de incapacidad temporal, la actora sostuvo la incorrecta acumulación de acciones incompatibles por aplicación del artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento laboral

- Con fecha 7 de julio de 2009, la Sala de lo Social de este Tribunal entendió, unificando doctrina pues la recurrente había superado el requisito de contradicción, que podían ejercitarse acumuladamente las acciones de reclamación salarial y de complemento de subsidio de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Así las cosas, el demandante de error afirma ahora que la resolución de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , incurrió en error porque consideró correcta la acumulación de dos acciones que eran incompatibles a tenor de lo establecido en el artículo 27.3 LPL .

Al propio tiempo hacía referencia a que existía debido a la naturaleza del complemento de incapacidad temporal como de una acción de la Seguridad Social, un litisconsorcio necesario del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la misma.

TERCERO

Hay que comenzar por el examen de las objeciones de orden procesal que oponen el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la trabajadora. El primer problema "suscitado desde su primera intervención como garante de la legalidad a efectos competenciales por el Ministerio Público" que se plantea para dirimir este procedimiento de declaración de error judicial es si la acción que engloba la demanda presentada el día 10 de noviembre de 2009, se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad de los tres meses establecido por el art. 293.1.a) de la LOPJ .

Recordemos que tal escrito era la respuesta al ofrecimiento de subsanación que por la Sala se le hizo a la parte impetrante de error a través de providencia de 19 de octubre de 2009.

Sobre el plazo de interposición de la demanda, la sentencia de esta Sala Especial del art. 61 dictada el 22 de septiembre de 2008 (rec. 9/2006) argumenta que "el artículo 293 LOPJ , tras establecer que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, añade en el apartado 1.a) que 'la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse'. Este plazo es equivalente al que impone la LEC en el artículo 512.2 para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, para las que se establece el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad".

"La demanda de error judicia l -prosigue afirmando la referida sentencia- tiene carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración, y el proceso de reconocimiento del error se asimila al que se inicia mediante una demanda de revisión de una sentencia firme, pues así lo establece el artículo 293.1.c) LOPJ , según el cual el procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado."

Y especifica más todavía: "Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC , y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles . La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales (arts. 183 LOPJ ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones".

En el supuesto que ahora se dilucida el cómputo del plazo se complica debido al ofrecimiento de subsanación. Ha de analizarse, pues, si la posibilidad ofertada por la Sala de subsanar determinados defectos, interrumpe o no el referido plazo de caducidad de tres meses impuesto en el apartado 1.a) del art. 293 LOPJ . Según este precepto, la acción judicial para el reconocimiento de un error deberá instarse "inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Y, además, de acuerdo con el apartado 1.f) del propio art. 293 , no procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute "mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

Las partes en el proceso entienden que el escrito presentado con fecha 10 de noviembre de 2009 -segunda demanda-, no es una mera subsanación de defectos formales sino que incluye una nueva pretensión distinta de la inicial (los supuestos daños causados por la sentencia), así como que la pretendida subsanación se ha presentado fuera del plazo de diez días que le fuera otorgado. Es por ello que consideran caducada la acción al no estar formalizada en el plazo trimestral que estatuye la LOPJ, y, subsidiariamente extemporánea la subsanación.

CUARTO

La traslación de la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se enjuicia determina necesariamente la desestimación de las pretensiones inadmisorias por razón de extemporaneidad sustentadas tanto por la Abogacía del Estado, el Ministerio Público como, finalmente, por la trabajadora contrincante judicial en la instancia.

En efecto, el examen del procedimiento constata, en primer lugar, que la subsanación del escrito primigénio de error no fue instada por la entidad que interpone la demanda por error judicial sino por la propia Sala del art. 61 . Ello significa, ya de entrada, que no cabe recelar de la conducta procesal de la sociedad demandante al no concurrir indicios de un posible uso de artificios procesales con el fin de dilatar el plazo para la formulación de la demanda.

Por otra parte, hemos de recordar que una interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que si dicha regla se predica de manera general de aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión ( STC 199/2001, de 4 de octubre ), con mayor razón, como el caso que nos ocupa, cuando esta posibilidad de subsanación está contemplada por el legislador, discutiéndose únicamente el alcance o interpretación que haya de darse a la misma. La STC 213/1.990, de 20 de diciembre , indica que aunque "hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la regularidad e integridad del proceso" y el órgano judicial esté constitucionalmente facultado para "dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, cuando, habiéndose observado el incumplimiento de algunos de tales requisitos,... se vea impedido de dictar una resolución de fondo" , también viene aquel obligado " a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal ", razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, viene "obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido" , ya que, si "no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial " Dicho principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ está consagrado en igualmente en las SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ). También se ha relacionado la posibilidad de subsanación, como alternativa a la nulidad, con el llamado principio de proporcionalidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones que debe de haber un equilibrio justo entre el respeto de los requisitos formales y el derecho de acceso a los tribunales. En este sentido la sentencia 106/2009 indica que la regulación sobre la forma y a los plazos a respetar para interponer un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica... Sin embargo, las limitaciones aplicadas no deben restringir el acceso abierto al individuo de una manera o hasta el punto de que se vulnere el derecho en su propia sustancia. Además, no son conformes con el artículo 6.1 salvo si persiguen una finalidad legítima y si existe un vínculo razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (ver, entre muchas otras, Edificaciones March Gallego, SA contra España, Sentencia de 19 febrero 1998 [ TEDH 1998\7] , Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I, ap. 34 , y De la Fuente Ariza [ TEDH 2007\77] , citada, ap. 22) . Mas en concreto, la mencionada sentencia indica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido en varias ocasiones que la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un Tribunal. Es así cuando la interpretación, demasiado formalista, de la legalidad ordinaria hecha por un tribunal impide, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado ( Belês y otros contra República checa [ JUR 2002\258142] , núm. 47273/1999, ap. 69, CEDH 2002-IX; Zvolsk' y Zvolská [ JUR 2003\48435] , citada, ap. 55) . En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias 143/2009 y 118/2009. Tal cuestión también ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional, que en sentencia 135/2008 puso de manifiesto que " el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (por todas, SSTC 251/2007, de 17 de diciembre , o 26/2008, de 11 de febrero . Asimismo, también puede verse conculcado el derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 301/2000, de 11 de diciembre , 311/2000, de 18 de diciembre , 77/2002, de 8 de abril , 166/2003, de 29 de septiembre , o 251/2007, de 17 de diciembre ". Y en el mismo sentido, en la mencionada sentencia 213/1.990 , además de en las números 175/1.988, de 3 de octubre , 133/1.991, de 17 de julio , 41/1.992, de 30 de marzo , 27/2.003, de 10 de febrero , 87/2.003, de 19 de mayo , 112/2.004, de 12 de julio , 44/2.005, de 28 de febrero , y 323/2.005, de 12 de diciembre , entre otras muchas.

Cabe afirmar que tras presentar la parte su primer escrito solicitante de error, la Sala del art. 61 dictó Providencia para que subsanara determinados defectos que puntualizaba detalladamente.

En consecuencia, si bien el Tribunal pudo cuestionar el carácter subsanable o no de los indudables defectos que presentaba el primer escrito, lo cierto es que le dio el trámite de la subsanación y creó una expectativa razonable en el justiciable de que, en buena lógica procesal, una vez cumplimentada tal providencia quedarían subsanados los defectos advertidos. No existía duda sobre la interrupción del plazo dado que la acción se ejercitó con la presentación del primer escrito, siendo el segundo complementario del anterior, pero, en todo caso presidido por el principio de unidad de acción.

Por lo demás, cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la posible extemporaneidad de la solicitud de error judicial, máxime si ha sido introducida por el propio órgano jurisdiccional, ha de interpretarse a favor del recurrente. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional cuando, aplicando el principio pro actione , asevera que en virtud del mismo los órganos judiciales han de interpretar las normas procesales que regulan la legitimación no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( SSTC 196/2009 , 40/2009 , 12/2009 , 166/2008 y 154/2007 , entre otras).

Y en la misma dirección, el Tribunal Europeo de Derechos humanos proscribe una aplicación excesivamente rigurosa de los plazos procesales y de presentación de los escritos ( STEDH núm. 900/1997, de 28 octubre 1998 , dictada en el Caso Pérez de Rada contra España), que impida al justiciable aprovechar una vía de recurso disponible, según pueda deducirse de las circunstancias del caso (STEDH de 19 mayo 2005, Caso Kaufmann contra Italia; demanda núm. 14021/2002).

En consonancia con todo lo anterior, es claro que no puede prosperar la objeción de la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal y la contraparte y que debe, pues, concluirse que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal de los tres meses, como dentro de plazo de subsanación ha de considerarse el ejercicio del derecho que confiere el artículo 135 de la LEC 2000 .

QUINTO

Salvadas pues las tachas formales procede examinar la cuestión planteada, esta Sala ha establecido con reiteración que el error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del «Estado-Juez», en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél.

La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006, entre otras).

Sentado lo anterior, debe también señalarse que tanto esta Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Tercera de este Tribunal, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

SEXTO

De acuerdo con lo últimamente expuesto, podemos adelantar que, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto la recurrente, es una discrepancia jurídica con el criterio mantenido por el órgano judicial. Pero, en la medida en que, las conclusiones alcanzadas por la Sala Cuarta no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquellas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vetado a este Alto Tribunal revisar la interpretación y aplicación del Derecho que, razonada y razonablemente, hayan hecho los órganos jurisdiccionales.

La parte recurrente alegaba como infracción legal la de los artículos 27.3 del TR de la LPL así como el 24.2 del Convenio Colectivo de aplicación, al entender que dado que la trabajadora durante el periodo reclamado no estuvo todo el tiempo de alta, sino que junto a tiempo de trabajo efectivo concurrieron otros periodos de baja por incapacidad temporal, se ejercitaron en la demanda dos acciones, una relativa a concepto salarial strictu sensu , y, otra, al complemento de subsidio de incapacidad, habiéndose producido una indebida acumulación, toda vez que la correspondiente pretensión relativa a la Seguridad Social tiene específica tramitación.

Así expuesto el debate, es obvio que la sentencia recurrida no incurre en la infracción jurídica denunciada, pues sí tiene en cuenta lo alegado de parte recurrente, así en su fundamento de derecho segundo en el juicio de contraste señalaba: " En ambas sentencias se plantea una reclamación de cantidad por diferencias en conceptos salariales y, asimismo, por complemento de subsidio de incapacidad temporal [....] Siendo este, y no otro, el contenido sustancial de la pretensión de autos [....]".

La disconformidad de la parte no es tanto por la omisión que dice cometió la Sala al no considerar los periodos que la trabajadora estuvo de baja, cuánto sobre la reclamación que englobara ambos conceptos, respecto de la que la sentencia considera que debe responder, exclusivamente, la empresa.

Tampoco comete error la Sala por aplicación de normas inexistentes o indebida de las existentes, como parece inferirse de lo expuesto de la parte demandante, pues sólo desde la concepción del complemento voluntario de subsidio como prestación de la Seguridad Social tendría cabida la objeción que supone el artículo 27 del TR de la LPL , sin embargo, tal conclusión parte de una premisa fáctica equivocada, y, es que, la sentencia recurrida concluye su razonar sobre la base de que tal complemento por más que incida en una prestación de la SS no puede merecer tal catalogación, pues se trata de un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, todo lo más ha de ser catalogado como una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio previsto legalmente para los casos de incapacidad.

SÉPTIMO

De acuerdo con el art. 293, 1 e) LOPJ . procede imponer las costas a la parte demandante y acordar la pérdida del deposito constituido.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C.

Notifíquese este resolución a las partes y al Ministerio Fiscal

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Carlos Divar Blanco D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Aurelio Desdentado Bonete D. Carlos Granados Perez D. Jesus Corbal Fernandez D. Jose Luis Calvo Cabello D. Alberto G. Jorge Barreiro D. Carlos Lesmes Serrano D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos D. Manuel Alarcon Caracuel D. Frrancisco Javier de Mendoza Fernandez

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