STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1727
Número de Recurso5192/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5192/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el día veintitrés de junio de dos mil nueve, recaída en los autos número 148/2008.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas los procuradores don Jorge Deleito García y don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Ayuntamiento de Grávalos, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los autos número 148/2008 dictó sentencia en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve , cuyo fallo dice: << Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alfaro interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sala Primera de esta Sala, el día catorce de enero de dos mil diez, se acuerda la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el ocho de marzo de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó escrito de oposición el día veinticuatro de marzo de dos mil diez, presentándolo la representación procesal del Ayuntamiento de Grávalos el día veintiocho de abril de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día quince de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfaro la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve , que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Gobierno de la referida Comunidad, por la que se aprobó el deslinde entre los términos municipales de Alfaro y Grávalos con arreglo a las determinaciones del Informe Técnico del Instituto Geográfico Nacional de uno de agosto de dos mil seis.

SEGUNDO

La Sala de instancia analiza minuciosamente las distintas cuestiones que le fueron planteadas por la Corporación municipal recurrente, respecto de:

. la falta de motivación de la resolución impugnada

. la omisión del trámite de audiencia

. no haberse practicado la prueba solicitada

. omisión del trámite esencial del procedimiento de deslinde

. la resolución impugnada resuelva cuestiones nuevas sin audiencia de las partes

. omisión de otros informes considerados esenciales por el Consejo Consultivo

. irregular paralización del expediente

Y, con la apoyatura jurídica de nuestra sentencia, de uno de julio de dos mil ocho , que parcialmente transcribe en el fundamento jurídico tercero, sostiene que de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial ha de estarse a la línea divisoria de los respectivos términos municipales fijada en el acta de deslinde de veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil tres, denominada: " acta de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Alfaro y Grávalos ", ya que la cuestión controvertida es la línea divisoria que discurre entre el Mojón 1 y el Mojón 2, pues la zona discutida está ocupada por diversas instalaciones de comunicación y energía eléctrica, y la Sala llega a la conclusión que el Informe del Instituto Geográfico Nacional, de fecha uno de agosto de dos mil seis es correcto por los siguientes argumentos:

1º El IGN ha realizado un informe sobre la línea divisoria del deslinde de 1923, y aunque ha situado el mojón 1º en un punto distinto al establecido en un informe anterior del IGN, este hecho por si mismo no determina que el informe no sea válido, al contrario lo que determina es que oídas las argumentaciones del Ayuntamiento de Alfaro ha modificado su criterio anterior, además de los distintos elementos de carácter técnico que ha empleado y ha explicitado en su informe.

2º La determinación de la línea divisoria en el primer segmento entre el mojón 1 y 2º, ha sido realizada por el IGN, tomando en consideración como no podía ser de otra manera los datos existentes del anterior deslinde, y entre ellos los cuadernos de campo. Estos cuadernos de campo, junto con los elementos técnicos empleados por el IGN ha determinado una línea divisoria. Se ha empleado la tecnología del momento para su determinación (en el informe (1.4) se señala que en los cuadernos de campo se tomaron para definir esta divisoria, una serie de puntos coincidentes con las estaciones de brújula....estos puntos no pretendían ser una definición exhaustiva, de esta divisoria, pero la condición que sí cumplían éstos, era la de estar situados en ella).

Y, en cuanto a la crítica a la valoración de los cuadernos de campo realizados por el ING, hay que señalar que los cuadernos de campo, efectivamente, no son vinculantes, ahora bien contienen elementos técnicos por ser un documento técnico, que han sido valorados y procesados con una nueva metodología para la fijación de la línea divisoria, como lo demuestra el hecho de modificación del mojón 1 en relación con el primer informe del IGN. Por lo que se refiere a las imprecisiones del Informe del IGN, alegadas por la parte actora, no se han acreditado tales imprecisiones, es más el informe del topógrafo que se acompaña con la demanda no da ningún valor al cuaderno de campo, y esta Sala considera que por ser un documento técnico con el que se elaboró el deslinde de 1923, ha de tenerse en consideración por lo que ha de concluirse que el informe aportado por el demandante no desvirtúa el informe del IGN. Y en cuanto a la parcialidad alegada de los informes, esta Sala considera que no se ha acreditado tal parcialidad, es más el hecho de que se realice el primer informe por el IGN, a instancia del Ayuntamiento de Grávalos, por si mismo no puede tacharse de contaminado, si no se acreditan otros datos que acrediten la parcialidad del mismo, cuestión distinta, es que dicho informe no pueda alcanzar validez por haberse realizado fuera del procedimiento establecido para ello (falta de contradicción por no haber oído a todas las partes afectadas). Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto .

TERCERO

Contra la citada sentencia se aducen cinco motivos de casación.

Los dos primeros fundamentados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , respectivamente se fundamentan en la vulneración de los artículos 209.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omitir la Sala de instancia cualquier consideración sobre la prueba documental practicada, infringiendo las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación y congruencia de la propia sentencia, por haber sido privado de su derecho a conocer las razones que han llevado a la Sala a dictar la resolución, y por conculcación del artículo 218.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia, causándole una evidente indefensión al privarle de su derecho a conocer los motivos que lleva al fallo desestimatorio de sus pretensiones al omitir pronunciarse el Tribunal sobre uno de los argumentos jurídicos básicos de la demanda.

Los tres restantes motivos de casación, sustentados en el apartado d) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se basan en la infracción de los artículos 89.5 y 54.1.c) de la Ley 30/1992 , por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada y separarse del dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja; por incorrecta e indebida aplicación de los artículos 84.1 y 4, 89 y 86.4 de la Ley 30/1992 , al rechazar la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo el argumento de la demanda respecto del trámite esencial de audiencia al interesado en el procedimiento administrativo, y por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80.2 y 3 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia relativa a la inadmisión de pruebas por no haberse practicado en fase administrativa la prueba propuesta y solicitada, sin que se resolviera de forma motivada la razón por la que no se practicaba la prueba.

CUARTO

Como reconoce la Administración municipal recurrente en su escrito de interposición los dos primeros motivos de casación guardan una "muy estrecha relación" ya que una de las cuestiones fácticas que se acreditaban con la prueba documental, de la que dice "no hace ninguna consideración ni mención de sentencia" se refería precisamente a la zona en discusión, y que el deslinde aprobado dentro del término municipal de Grávalos, es de dominio público; por ello, dada su conexión, en cuanto se denuncia en ambos motivos la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, vamos a analizarlos conjuntamente.

Estos motivos, que están debidamente fundamentados en el "error in procedendo" deben ser desestimados, pues, si para poder apreciar en una resolución judicial una incongruencia, es necesario que exista una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el "petitum" o términos en que la parte actora planteó su pretensión; de tal manera, que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pedido, ya que sólo se producirá incongruencia cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolle la contienda, sustrayéndolas el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso, por lo que no incurrió en los vicios de incongruencia y falta de motivación, -debidamente fundamentadas en el artículo 88.1 .c)- pues el Juzgador, y así lo hizo, debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones que las partes puedan efectuar, y, aquí en el supuesto que analizamos, aunque es cierto, que el Juzgador no se refirió expresamente a la prueba documental practicada, implícitamente la contempló al analizar el informe del Instituto Geográfico Nacional que asumió como propio al afirmar que las imprecisiones que se alegaron por la parte actora a aquel informe no se justificaron ya que el informe topográfico que se acompaña con la demanda no da ningún valor al cuaderno de campo, y, esto es así, según se desprende del informe emitido por el Jefe de Servicio de Gestión Forestal respecto del deslinde entre los términos municipales de Alfaro y Grávalos, en el que se dice que "el monte "Yerga" se incluyó en el catálogo de montes de utilidad pública en 1992" ... y que "en el último Catálogo de Montes de UP, publicado en 1977 (anexo 1), se define su límite como: Término Municipal de Grávalos".

Tampoco la Sala conculcó los preceptos que se invocan como infringidos, pues, como ya hemos indicado, aunque no le es exigible una puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas de las partes contendientes, examinó en sus justos términos la cuestión objeto de la litis que no era otro que la resolución del Consejero de Gobierno de La Rioja, que aprobó el deslinde entre los términos municipales de Alfaro y Grávalos.

QUINTO

Como razonan las Administraciones recurridas en sus escritos de oposición los tres motivos de casación basados en el "error in iudicando" debe ser inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento, y esto es así, pues, el recurso de casación como extraordinario que es, precisa una conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y el vicio denunciado pues, como hemos señalado, entre otras, en la sentencia de seis de octubre de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 3992/2002 , "la mera reproducción de lo alegado y desestimado en la sentencia recurrida, como alegación básica del recurso intentado, supone la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de casación las razones que pueden desvirtuar los argumentos utilizados", y aquí, en la formulación de estos tres motivos, la Administración recurrente, en esencia, vuelve a decir lo mismo que dijo en su escrito fundamental de demanda, al reiterar de nuevo las infracciones que en la instancia denunció por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, por omisión del trámite de audiencia al interesado, por no haberse practicado la prueba solicitada en el procedimiento administrativo, por omisión del trámite esencial de deslinde y por no seguir el preceptivo y no vinculante informe del Consejo Consultivo.

Infracciones meramente administrativas que fueron debidamente contestadas por la Sala de instancia en estos términos:

I. Falta de motivación. La parte demandante alega que carece de motivación conforme al artículo 54.1 de la ley 30/1992 , ni siquiera motiva el no seguimiento del criterio del Dictamen Consultivo de la Rioja.

La mera lectura del acto administrativo determina que es un acto motivado, en cuanto explica el criterio seguido por la Administración para la adopción de su decisión (informe del I.G.N.). Y por otra parte, en el expediente administrativo consta el informe del I.G.N. y el informe de la Directora General de Política Local de fecha 7 de enero de 2008 (f. 534 del expediente) que explica las razones por los que no se sigue el criterio del Consejo Consultivo.

La Administración ha seguido la fórmula canónica establecida en elart. 2.5 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo del Consejo Consultivo de la Rioja , al afirmarse en el acto administrativo impugnado "oído el Consejo Consultivo de la Rioja"

II. Omisión del Trámite esencial de audiencia al interesado. Se expone, por la parte actora, que el artículo 84.1 de la ley 30/1992 establece como obligatorio el trámite de audiencia a los interesados, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (el dictamen del Consejo Consultivo afirma dicho trámite en su conclusión tercera) .

El artículo 84.1 de la Ley 30/1992 establece "1 . Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere elart. 37,5.". Ahora bien existe la excepción establecida en el apartado 4º" Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Y por tanto al no fundamentarse la resolución en hechos nuevos no es necesario dicho trámite. Y en todo caso, la omisión de tal requisito solamente acarrea la nulidad del procedimiento cuando el mismo le ocasiona indefensión real o material, hecho no acreditado, ni probado en el presente procedimiento.

III. No haber practicado la prueba solicitada, esencial para el procedimiento hace incurrir a la resolución dictada en causa de nulidad. Se sostiene que desde el inicio del procedimiento por el Ayuntamiento de Alfaro se consideró esencial para el conocimiento de la realidad la aportación de la documentación relativa a la documentación relativa a la delimitación del Monte de Utilidad Pública de Alfaro.

Tras el examen del expediente no consta una petición formal de práctica de prueba, sino una petición relativa a que se le entregue al Ayuntamiento la referida documentación, o que se le indique a qué Administración debe dirigirse para poder aportar dicha documentación al expediente de deslinde. Aunque se considere que no se ha practicado tal prueba tal hecho no puede ser causante de nulidad del procedimiento administrativo, porque puede solicitarse y practicarse en el proceso jurisdiccional.

I V. Omisión del trámite esencial del procedimiento de deslinde, consistente en que una vez que el punto geodésico está cambiado y que por tanto el término de Autol, se veía afectado y se debió retrotraer el expediente para que pudiera cumplirse el requisito del artículo 17 del Reglamento de Demarcación .

No puede aceptarse la tesis del demandante porque el Municipio de Autol tuvo acceso al expediente y se limitó a solicitar determinada documentación, y por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el deslinde ahora impugnado, se publicó en el BOR, y no ha sido objeto de impugnación por tal Ayuntamiento. Por otra parte dicha causa de nulidad ha de ser alegada por la parte afectada (Ayuntamiento de Autol).

IV. La resolución impugnada resuelve cuestiones nuevas sin audiencia de las partes. La parte actora alega que el I.G.N. explicó a los técnicos de las Comisiones Municipales personadas, que se partía del Mojón nº 1 (Vértice Geodésico de Yerga) y que posteriormente en el informe el punto geodésico se desplazó hacía su posición original.

No puede considerarse cuestión nueva, el hecho de fijar un punto diferente del que se informó, porque la fijación del nuevo punto geodésico, es un hecho que defendía precisamente la parte actora, y por tanto no puede alegar que fuera nuevo, sino que ya estaba en las alegaciones de la propia parte actora. En definitiva se trata de hechos ya conocidos entre las partes y que precisamente eran objeto de discusión, por lo que no se vulnera el 84.1 de la Ley 30/1992 .

V. Se omiten otros informes considerados esenciales por el Consejo Consultivo.

El hecho de no realizar los informes que preconiza el Consejo Consultivo de la Rioja, no es un hecho que determine ni la nulidad ni la anulabilidad de la resolución judicial, porque ya se ha hecho referencia anteriormente a la no vinculación del Dictamen del Consejo Consultivo a la resolución del Consejo de Gobierno de la Rioja.

VI. La irregular paralización del expediente. Se argumenta que una vez emitido el Dictamen desfavorable del Consejo Consultivo de la Rioja se tiene paralizado el expediente más de un año por parte de la Administración. Este hecho no conlleva ninguna causa de nulidad ni de anulabilidad del acto administrativo impugnado conforme al los artículos de la Ley 30/1992 .

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

De conformidad De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alfaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, recaída en los autos número 184/2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Gobierno de La Rioja, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, que aprobó el deslinde de los términos municipales de Alfaro y Grávalos con arreglo a las determinaciones del informe técnico del Instituto Geográfico Nacional, de uno de agosto de dos mil seis; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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