STS, 28 de Febrero de 2011

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2011:1779
Número de Recurso2896/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2896/2006, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el rec. 200/2003 , formulado por la Autoridad Portuaria de Vigo, en asunto relativo a la denegación de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2000, de bienes de dominio público portuario.

Ha sido parte recurrida la Autoridad Portuaria de Vigo, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Autoridad Portuaria de Vigo, con fecha 6 de octubre de 2000, interpuso recurso de reposición, ante la Gerencia Territorial del Catastro de Vigo, contra el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, relativo al ejercicio de 2000, interesando se declarara la procedencia de la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley de Haciendas Locales , respecto a las parcelas incluidas en el dominio público portuario.

Con fecha 16 de octubre de 2000, el Centro de Gestión Catastral resolvió que no procedía la interposición del recurso de reposición por no ser materia de gestión catastral, siendo objeto de reclamación económico-administrativa dicha resolución, ante el Tribunal Regional, por parte de la Autoridad Portuaria, que fue desestimada por acuerdo de 24 de mayo de 2001.

Sin embargo, interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, por acuerdo de 4 de diciembre de 2002 decidió archivar las actuaciones por haber sido examinadas y resueltas las mismas cuestiones en relación al ejercicio de 1998 en su resolución de 27 de abril de 2001, que acordaba estimar en parte el recurso de alzada, declarando que la Autoridad Portuaria no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto a los bienes estatales adscritos y afectados a su servicio, con efectos para el año 1998.

SEGUNDO

Contra la referida resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2002, la Autoridad Portuaria de Vigo promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por entender que el acuerdo de 27 de abril de 2001 al que se remite el TEAC sólo estimó parcialmente la reclamación interpuesta, en cuanto no reconoció la exención total de los bienes de dominio público portuario de titularidad de la Autoridad Portuaria de Vigo, por lo que interesó la nulidad de la resolución impugnada, y que se declarase su derecho a que los terrenos de dominio público portuario de su titularidad, por ser de aprovechamiento público y gratuito, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, con condena al Centro de Gestión Catastral a estar y pasar por las anteriores declaraciones, rectificándose los documentos del Padrón.

La Sección Sexta de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de marzo de 2006, dictó sentencia por la que se estimaba el recurso y se anulaba el acto impugnado.

Su fundamentación fue la siguiente: "PRIMERO: Este Tribunal obviamente conoce, al igual que las partes personadas en este proceso, la existencia de nuestra sentencia de 28 de enero de 2002 recaída en el recurso nº 38/1998 que viene a resolver la misma cuestión que es objeto de debate en este proceso, pero referida al ejercicio de 1998, a la que nos remitimos. En estas circunstancias, debemos reiterar nuestro anterior criterio y en consecuencia declaramos que están exentos del IBI los bienes de dominio público portuario de los que es titular la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 64 a) de la Ley 39/1988 . De esta forma se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado pues la sentencia invocada pone de manifiesto que no existe la litispendencia por él alegada, ni la firmeza de actuación previa opuesta con carácter alternativo. Más bien al contrario, se aprecia que el criterio parcialmente estimatorio del TEAC ha sido corregido por este tribunal que amplió el ámbito de la exención, lo que se reitera en esta resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que, luego, mantuvo ante la Sala, con la suplica de que se dicte sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo.

CUARTO

Conferido traslado a la representación de la Autoridad Portuaria de Vigo, para el trámite de oposición, interesó sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la recurrida, y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 23 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado invoca dos motivos de casación.

En el primero se denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al remitirse la impugnada a una anterior sentencia de su Sala de 28 de enero de 2002 , lo que se considera insuficiente motivación, pues si quería aplicar la misma doctrina establecida con anterioridad debería haberla transcrito en su integridad o bien, al menos, en sus aspectos sustanciales.

El segundo motivo, articulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. letra d) de la Ley Jurisdicción , alude a la infracción de los artículos 64 de la Ley de Haciendas Locales 39/98, 3,1 del Código Civil y 31 de la Constitución.

La representación estatal, aún reconociendo la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contrarios a la tesis que sostiene, pretende la reconsideración de la doctrina sentada por esta Sala en torno a la interpretación del artículo 64 a) de la Ley de Haciendas Locales que, hasta la modificación operada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , establecía la exención respecto de los bienes que "sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo, las carreteras, los caminos, los del demanio marítimo terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito"; doctrina que había entendido que el requisito del aprovechamiento público y gratuito se predicaba de todos los bienes contenidos en el párrafo, incluido el demanio público marítimo.

Según el Abogado del Estado, hay que acudir a otros modos interpretativos, como establece con carácter general el art. 3 del Código Civil y 31 de la Constitución, para defender la postura de la Administración de que "lo único que no está exento son aquellas porciones del dominio público marítimo o fluvial, que sean objeto de un aprovechamiento especial, que lo excluya del uso público, y que ese aprovechamiento especial no sea gratuito... porque de lo que se trata es de ver si en determinados bienes existe una capacidad económica, si existe la correspondiente capacidad económica que justifique la colaboración en el levantamiento de las cargas públicas".

Finaliza la representación estatal señalando que los bienes litigiosos no son de aprovechamiento público y gratuito, sino bienes de aprovechamiento concedido o autorizado mediante contraprestación.

SEGUNDO

Antes de resolver los motivos debemos plantearnos, sin embargo, el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, ya que si bien en la instancia se fijó ésta como indeterminada, al solicitarse el reconocimiento de una exención, no puede desconocerse que, en el caso de impugnación de valores catastrales es reiterada la jurisprudencia que señale que para determinar la cuantía hay que estar a la cuota que fije el acto recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible el valor catastral ( Autos de 14 de octubre de 2004 y 22 de mayo de 2006 y sentencias de 21 de noviembre de 2006 y 28 de enero de 2010 , entre otras resoluciones), y cuando se pretende una declaración de exención al resultado de multiplicar por 10 el importe de la cuota, según lo previsto en regla 6ª del art. 489 LEC de 1881, hoy regla 7ª del art. 251 LEC vigente. En tal sentido se han pronunciado, entre otros, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 y 28 de febrero , 17 de marzo y 24 de abril de 2001 , 25 de febrero de 2002 y 14 de julio de 2005 , así como las sentencias de esta Sala y Sección de 28 de enero y 22 de febrero de 2010 , entre otras.

También hemos señalado que la misma solución es la que ha de darse en los casos en que se pretenda la eliminación de la cualidad de titular catastral, con intención de no ser sujeto pasivo de IBI, tal como se ha hecho en la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 , en la que se ha declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por una Comunidad de Propietarios de Aparcamiento para Residentes, que reclamaba contra la atribución de la condición de titular asignada en el Catastro, en calidad de concesionario, manteniendo el Ayuntamiento de Madrid su condición de propietario. Esta doctrina se ha reiterado en la reciente sentencia de 17 e3 febrero de 2011, casación nº 3311/06 .

En el presente caso, el Abogado del Estado se limita a expresar que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación, según lo establecido en el art. 86.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que esté incluida en ninguno de los supuestos señalados en el apartado 2 del mismo artículo, pero sin demostrar ante la Sala que la cuantía determinada en aplicación del criterio jurisprudencial sentado supera el límite para acceso a la casación, lo que resulta suficiente para declarar la inadmisión.

TERCERO

No obstante, si entramos en el fondo, la desestimación del recurso se impondría también.

Así, en relación con la motivación de las sentencias, esta Sala mantiene una doctrina reiterada, (entre otras, sentencia de 14 de diciembre de 2007, (casación 3118/02 ), que se concreta en los siguientes puntos:

"

  1. La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

  2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- si se alega y se demuestra que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria.

  3. La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

  4. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella. Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones.

Pues bien, en aplicación de la citada doctrina, no cabe admitir la existencia de falta de motivación ya que, se remite a su sentencia de 28 de enero de 2002, recaida en el recurso nº 38/1998 , que venía a resolver la misma cuestión que era objeto de debate en el proceso, pero referida a otro ejercicio.

Ciertamente, esta sentencia, que fue objeto del rec. de casación nº 1889/2002 , interpuesto por el Abogado del Estado, afectaba a los ejercicios 1993 y 1996, y resolvía la denegación a la Autoridad Portuaria de Vigo de la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/88 , en su redacción original, respecto de los terrenos e instalaciones del puerto, comprendidos en la zona de servicio del mismo, al no ser de aprovechamiento público y gratuito, siendo su fallo estimatorio, al aplicar la Sala la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 13 de julio y 14 de diciembre de 2000 , que declaró que los bienes dominio marítimo terrestre y hidráulico estaban exentos de IBI.

No cabe, pues, alegar desconocimiento de las razones que motivaban la resolución, cuando el precedente afectaba a las mismas partes, y prueba de todo ello es el planteamiento del recurso de casación, en términos idénticos al que también formuló el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de enero de 2002 .

Sin embargo, hubiera sido conveniente clarificar las fincas a que afectaba el pronunciamiento estimatorio, ya que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo por entender que el contenido de la previa resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, en que se apoyaba la recurrida, no aclaraba los terrenos y parcelas a que afectaba la estimación parcial pues aludía sólo a los bienes estatales adscritos y afectados a su servicio cuando existían varios bloques de bienes, según detallaba el escrito de demanda y confirmó el resultado de la prueba documental.

Ahora bien, el motivo del Abogado del Estado no afecta a este aspecto, sino a la ratio decidendi de la estimación del recurso, sobre la que no existe duda en cuanto la remisión al criterio sentado con anterioridad permitía conocer la justificación del fallo.

CUARTO

No mejor suerte habría de correr el segundo motivo.

Conviene comenzar recordando que el art. 21 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dió nueva redacción a la letra a) del art. 64 de la Ley 39/1988 , solucionando las dudas que ofrecía la anterior redacción, al disponer que alcanzaba la exención asimismo "siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito" a las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidraúlico, apareciendo ahora en el art. 61.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, como un supuesto de no sujeción, lo que resulta coherente con la delimitación legal del objeto del gravamen.

La promulgación de la Ley 13/1996 viene a confirmar el criterio que la Sala sostuvo en relación a la redacción original del precepto, al considerar que la exigencia de que el aprovechamiento fuera público y gratuito debía predicarse de los bienes del demanio marítimo-terrestre.

Esto sentado, en realidad la representación estatal no discute que el art. 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , incluye entre el dominio público marítimo-terrestre estatal los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, ni que el art. 14.2 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante considera dominio público portuario estatal al dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, por lo que toda la problemática queda reducida a determinar el alcance de la expresión aprovechamiento público y gratuito, pareciendo coincidir las posturas de las partes, pues el Abogado del Estado, respecto a los concretos bienes litigiosos, viene a negar que sean de aprovechamiento público y gratuito, sino bienes de aprovechamiento concedido o autorizado mediante contraprestación, por lo que resultará esencial, a la hora de la ejecución de sentencia, determinar si concurre o no el requisito establecido, para que queden exentos del pago del IBI, requisito que ha de ser interpretado en relación con la delimitación legal del objeto del gravamen, lo que llevará a examinar en cada caso si existe o no un aprovechamiento oneroso de los bienes demaniales, pues la exigencia de que los bienes exentos sean de aprovechamiento público y gratuito excluye del ámbito de la exención, los siguientes bienes: a) los bienes del dominio público que sean de uso común sujeto a licencia; b) los de uso privativo normal que asimismo estén sujetos a licencia o autorización administrativa y c) los bienes de dominio público en régimen de concesión.

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita los mismos a la cifra máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR