STS, 17 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1754
Número de Recurso4984/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4984/2006, interpuesto por la UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA , representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1153/2002 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1153/2002 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de abril de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Universidad S.E.K. de Segovia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 24 de abril de 2002, acto que confirmamos íntegramente por ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez, representante de la UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA, el día 14 de junio de 2006.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María Fuencisla Martínez Minués, en representación de UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA, presentó con fecha 28 de junio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 24 de julio de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Minués, en representación de la UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA, parte recurrente, presentó con fecha 13 de octubre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción del artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ; y, el segundo, infracción del artículo 45.1.A apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día resolución que case y anule la sentencia recurrida y que declare que la Universidad S.E.K. de Segovia tiene derecho a disfrutar de la exención subjetiva del I.T.P. y A.J.D. prevista en el artículo 45.1.A apartado b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con todo cuanto demás proceda en derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 27 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 11 de octubre de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, la Abogacía del Estado considera el artículo 45.I.A.b de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , se refiere a fundaciones benéficas o culturales y otros establecimientos de carácter no asociativo; no obstante a los efectos de oposición al recurso de casación, se admite el criterio mantenido por la Sentencia de instancia y ésta no debe ser casada. La segunda, el motivo debe ser inadmitido, ya que en realidad lo que se está solicitando es, una revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada (no se han cumplido ninguno de los requisitos que señala el precepto: no se acredita que se trate de un establecimiento debidamente clasificado, ni que los cargos sean gratuitos, ni que se rinda cuentas a la Administración); se trata de cuestiones de hecho que no son revisables en vía casacional dada la naturaleza de este recurso. Además, las conclusiones fácticas de la Sala de instancia son ajustadas a los antecedentes que obran en autos, y no se desvirtúan por las alegaciones del recurso. La tercera, de ningún modo existe la infracción que se alega en el primer motivo casacional respecto al artículo 53.4 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 , porque es claro que este precepto se ubica en el Título VI mientras que a las Universidades Privadas les es de aplicación el Título VIII, rigiéndose por sus propias normas sin perjuicio de las relativas a su reconocimiento y a la homologación de títulos. La cuarta, no es de aplicación de exención recogida en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para establecimientos o fundaciones benéficas o culturales, de previsión, docentes o de fines científicos, de carácter particular, por no haberse acreditado ninguno de los requisitos que exige la norma; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de abril de 2006 , recaída en los autos 1153/2002, desestimatoria de la demanda dirigida contra resolución del TEAC de 24 de abril de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamación promovida contra acuerdo de la Dirección General de los Tributos del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de febrero de 2001, denegatoria de la exención subjetiva solicitada del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disponía el artº 45.I.A) b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , aplicable al caso por motivos cronológicos, que gozan de exención subjetiva: "Los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de Previsión Social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que sean gratuitos y rindan cuentas a la administración". Para la sentencia de instancia, aún cuando no puede reconocérsele a la recurrente el beneficio que se le atribuye a las fundaciones benéfico docentes, por no serle de aplicación lo dispuesto en el artº 63.4 de la Ley Orgánica 11/1983 , ningún inconveniente existe para encuadrarla entre los "establecimientos o fundaciones benéficos culturales" a los que se extiende la exención, sin embargo considera que no cumple ninguno de los tres requisitos que prevé el citado artículo. Así no resulta acreditado que la Universidad SEK esté inscrita en ningún Registro, por lo que no puede considerarse que esté debidamente clasificada; no consta que todos los cargos de patronos sean gratuitos, sin que en los Estatutos conste cosa distinta; tampoco el hecho de presentar una Memoria anual a la administración colme el requisito de "rendir cuentas", sobre todo si de atiende al artº 56 de la Ley Orgánica 11/1983 , que para las Universidades Públicas exige la auditoría contable.

La parte recurrente articula su recurso de casación en torno a los siguientes motivos, ambos al amparo del artº 88.1.d de la LJ :

  1. Infracción del artº 53.4 de la Ley Orgánica 11/1983 ; considera la parte recurrente que no existen razones por las que se excluya a las Universidades Privadas del régimen general contemplado en la Ley Orgánica y normas de desarrollo, cuando tanto las públicas como privadas satisfacen un interés social para garantizar el fin al que sirven. A mayor abundamiento la Ley 4/1997 , por la que se reconoce como Universidad Privada a la Universidad SEK, expresamente prevé que se regirá por la Ley Orgánica 11/1983 .

  2. Infracción del artº 45.I.A) b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , al entender la Sala de instancia que no se cumplen los requisitos recogidos en el expresado artículo.

Para el Sr. Abogado del Estado, está claro que no se cumplen los requisitos recogidos en el expresado artículo, pero con todo se trata de meras cuestiones de hecho que no son revisables en sede casacional, mas cuando las conclusiones fácticas de la Sala son ajustadas conforme a los antecedentes que obran. Tampoco considera le es de aplicación el referido artículo 53.4 , siéndole aplicable sus propias normas.

SEGUNDO

El debate sobre la aplicación o no del artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11 /1983 , una vez que la propia sentencia reconoce expresamente la aplicación a la recurrente del precepto 45.I.A) b) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , en tanto integrado en el ámbito subjetivo reconocido legalmente, carece de transcendencia jurídica alguna, puesto que no basta con poseer el carácter de establecimiento o fundación benéfico o cultural, de Previsión Social, docente o de fines científicos, de carácter particular, sino a que ello se le une y exige cumplir los requisitos que el propio artículo concreta y que según se afirma en la sentencia no reúne la recurrente; aún cuando debamos alinearnos con la tesis de la sentencia de instancia, puesto que nada impide, ninguna limitación o prohibición legal existe para que una Universidad Privada no pudiera perseguir fines lucrativos, y siendo ello posible, no cabe reclamar el mismo régimen jurídico que una Pública que excluye fines lucrativos.

Centrándonos en la cuestión objeto del debate, esto es la concurrencia o no de los requisitos exigidos, a nuestro entender no está la parte recurrente cuestionando los hechos tenidos por probados en la sentencia de instancia, sino que lo que se discute es el alcance y extensión de los requisitos exigidos, y si los hechos acreditados conforman los presupuestos que contempla el artículo.

Los términos utilizados por la citada norma no son lo suficientemente claros como la ocasión demandaba. La delimitación que parece quiere la norma es el limitar la exención a aquellos entes que dentro del ámbito subjetivo que identifica, además posean un reconocimiento oficial o público mediante las previsiones normativas que lo contemplen y que se ejerza un determinado control, sobre las cuentas, administrativo, el problema se disipa, a nuestro entender, cuando se trata de fundaciones, puesto que tiene el correspondiente reflejo normativo que prevé su régimen jurídico, mientras que resulta más confuso, por su indeterminación, cuando estamos ante "establecimientos"; ahora bien no cabe equiparar "debidamente clasificados" necesariamente con su inscripción registral, puesto que no siempre se exigirá para su constitución, ni "rindan cuentas" con su sometimiento a las técnicas de auditoría contable. Ahora bien, dicho esto, cuando se exige que los cargos de patronos o representantes legales sean gratuitos, se establece una exigencia legal inexorable, lo que significa que dicha gratuidad debe conformar el régimen jurídico que rige la propia organización del ente, no basta con que los patronos o representantes no cobren, desempeñen su cargo de manera gratuita, tal y como al parecer sucede en este caso, sino que es preciso que esa gratuidad sea sustantiva, obligatoria, consustancial al régimen jurídico que lo conforma, no dependiente de las decisiones o voluntad de los órganos competentes, y dado que en la Universidad Privada sus Estatutos conforman y delimitan en última instancia su régimen jurídico, el no reconocimiento estatutario de la gratuidad, como sucede en este caso, que nada dice su Estatuto, por lo que nada impide la retribución de dichos cargos, ha de llevarnos a confirmar la sentencia de instancia por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artº 45.I.A ), b).

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en este recurso de casación, porque no existen circunstancias que aconsejen lo contrario, limitándose las costas por la defensa jurídica de la parte recurrida en la suma de 5.000 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación 4984/2006, interpuesto contra sentencia de la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de abril de 2006 , cuya confirmación procede por su corrección jurídica.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación anteriormente establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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