SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1503
Número de Recurso141/2008

SENTENCIA

Madrid a treinte de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 141/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación

de la entidad mercantil BP ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 416.025,63 euros. Es ponente

el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 11 de abril de 2008, contra la resolución del TEAC de 14 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de 26 de mayo de 2006, de imposición de recargo por ingreso fuera de plazo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, por importe de 449.187,93 euros, reducido a la cantidad antes expresada como consecuencia de la estimación parcial del recurso potestativo de reposición. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 19 de mayo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 30 de septiembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho a los gastos de aval y la imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 23 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAC de 14 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de 26 de mayo de 2006, de imposición de recargo por ingreso fuera de plazo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, por importe de 416.025,63 euros.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los antecedentes del asunto y la vía económico-administrativa:

  1. BP ESPAÑA, S.A.U., sociedad dominante del Grupo Consolidado Fiscal nº 7/85, presentó la declaración-autoliquidación del Grupo por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, el 25 de julio de 2001. En ella, y entre otros elementos que determinaban la cuota del ejercicio, se aplicaron 1.150.949.279 pesetas (6.917.344,48 euros) de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y deducciones por inversiones, también provenientes de ejercicios anteriores, por importe de 630.697.201 pesetas (3.790.566,52 euros). La declaración-autoliquidación arrojó una cuantía a devolver de 2.631.601.192 pesetas (15.816.241,7 euros) que le fue abonada al contribuyente el 28 de diciembre de 2001.

    El 28 de junio de 2001, los órganos de inspección de la O.N.I. iniciaron actuaciones de comprobación e inspección del Grupo nº 7/85, que abarca los ejercicios 1996 a 1999 (ambos inclusive). Tales actuaciones finalizaron mediante actas de conformidad suscritas el 10 de febrero de 2003, una de cuyas declaraciones consistía en que las bases imponibles negativas que el sujeto pasivo podía aplicar en el ejercicio 2000 y siguientes se redujeron en 822.252.928 pesetas (4.941.839,63 euros), quedando fijadas en 328.696.351 pesetas (1.975.504,86 euros). Igualmente las deducciones por inversiones en activos fijos que el contribuyente podía aplicar en el ejercicio 2000 y siguientes se redujeron en 22.078.099 pesetas (132.692,05 euros) quedando fijadas en 608.619.102 pesetas (3.657.874,47 euros).

    El 27 de mayo de 2003, BP ESPAÑA, S.A.U. presentó declaración complementaria del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, como consecuencia de los datos modificados por la Inspección, en que se reconocía una cantidad a ingresar de 2.004.322,65 euros.

    Como consecuencia del retraso en la declaración y pago del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000 -por esa suma diferencial puesta de manifiesto con ocasión de la actividad inspectora-, que sumaba 525 días después de la finalización del plazo de ingreso voluntario, el 15 de septiembre de 2003, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunicó a BP ESPAÑA S.A.U. una liquidación de recargo, al amparo de lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria , por importe de 400.864,53 euros, equivalente al 20% de la cantidad declarada en la mencionada autoliquidación, así como el interés de demora correspondiente, ascendente a 159.275,01 euros, por importe total de 560.139,54 euros.

    La entidad que sufrió el recargo formuló alegaciones y tras las correcciones oportunas, el 12 de abril de 2006, se notifica liquidación ascendente a 449.187,93 euros.

    Contra dicho acuerdo, el 27 de abril de 2006, BP ESPAÑA S.A.U. interpuso recurso de reposición, alegando lo que consideró oportuno en defensa de su derecho.

  2. El 26 de mayo de 2006, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó resolución estimatoria parcial del recurso de reposición, argumentado lo siguiente:

    "CONSIDERANDO que la entidad manifiesta que incluyó en la declaración complementaria presentada, como intereses de demora, por importe de 23.996.445 pesetas (144.221,54 euros) que corresponden al perjuicio económico causado a la Administración, dichos intereses han sido incluidos indebidamente, ya que, como se ha expuesto anteriormente la presentación de dicha declaración no es consecuencia de la pérdida de beneficios fiscales. Procede iniciar el correspondiente expediente de ingresos indebidos por los intereses ingresados.

    CONSIDERANDO que la base del recargo, al haber incluido la entidad en la liquidación 23.996.445 ptas. (144.221,54 euros) en concepto de intereses de demora, que deben ser devueltos al sujeto pasivo, sería el siguiente" (expresando a continuación, la mencionada resolución, la liquidación definitiva del recargo, rectificadora de la primera):

    (333.491.229 - 23.996.445 pesetas) = 309.494.784 pesetas (1.860.101,11 euros). Procede practicar la siguiente liquidación (expresada en euros):

    Base del Recargo 1.860.101,11

    Recargo del 20% 372.020,22

    Intereses de demora 44.005,41

    Total a ingresar 416.025,63

  3. Contra el expresado anterior de estimación parcial, notificado el 21 de junio de 2006, fue interpuesta el 17 de julio de 2006 reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, se formularon alegaciones invocando los siguientes motivos impugnatorios:

    1. - Incorrecta aplicación al caso debatido del art. 27 de la LGT , y aplicación en su caso del art. 122.2 de la LGT . De la lectura conjunta de ambos preceptos, aplicados en relación con el presente asunto, se debe concluir que no ha existido declaración o autoliquidación extemporánea y por lo tanto no cabe liquidar recargo por este concepto.

    2. - En el caso de poderse liquidar recargo por presentación extemporánea de una autoliquidación, la fecha de inicio de cómputo de la extemporaneidad habría de ser el 10 de marzo de 2003, y no el 18 de diciembre de 2001 como mantiene la Administración.

  4. Por resolución del TEAC de 14 de febrero de 2008, que aquí constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, quedó desestimada la antedicha reclamación.

    TERCERO .- La resolución del presente recurso exige efectuar una reflexión previa sobre la naturaleza jurídica del recargo por declaración extemporánea sobre el que aquí se polemiza, que la Sala entiende no puede quedar desvinculado de la idea que surge del art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -el denominado Estatuto del Contribuyente- conforme al cual "3 . Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado...", previsión con la que continúa el art. 10.2 de la Ley 58/2003 , que en semejantes términos proclama que "...las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado".

    Esa retroactividad in bonam partem no sólo significa, a juicio de esta Sala, la previsión de la ley en relación con la norma aplicable en el tiempo a los recargos que sean procedentes, la...

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