STSJ Cataluña 3791/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3791/2022
Fecha07 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1030/2021 - RECURSO ORDINARIO 457/2021

Partes: "AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA, S.L.U." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3791

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 457/2021, interpuesto por "AEROPORTS PÚBLICS DE CATALUNYA, S.L.U", representada por el Procurador D. Joan Grau Martí, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 17 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08727-2017, "contra los acuerdos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 36.830,86 euros (3T 2016), el recargo de mayor importe.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de diciembre de 2020 recurrida, así como los actos administrativos de liquidación de los que trae causa"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08727-2017.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- El 23/06/2017 se notificó a la reclamante liquidación de recargos por presentación fuera de plazo de las autoliquidaciones por el IVA correspondiente a los períodos de liquidación 2T y 3T 2016 con resultado a ingresar de 137.232,12 euros y 368.308,66 euros, respectivamente.

En los actos impugnados, se hizo constar que el plazo de presentación concluyó el 20/07/2016, en el caso del 2T 2016, y el 20/10/2016 en el caso del 3T 2016, y que las autoliquidaciones se presentaron el 30/01/2017.

SEGUNDO.- El 04/07/2017 se interpusieron recursos de reposición, que fueron desestimados mediante resoluciones notificadas el 08/08/2017, que se motivaron del siguiente modo:

"La entidad recurrente solicita la anulación de los recargos por presentación fuera de plazo del modelo 303, Segundo Trimestre y Tercer Trimestre, ejercicio 2016, manifestando que ha instado la rectificación de las declaraciones extemporáneas por considerarlas no ajustadas a derecho ya que, mediante su presentación, la entidad regularizó el IVA devengado correspondiente a importes recibidos en concepto de transferencias presupuestarias de la Generalitat de Catalunya, así como de otras entidades, a los efectos de aplicar el criterio administrativo, acerca de la sujeción al impuesto de dichas partidas, mantenido por la Inspección de Tributos en la liquidación resultante del procedimiento seguido respecto a los ejercicios 2011 a 2014. Tales liquidaciones fueron firmadas en disconformidad y recurridas en vía económico administrativa ante el TEAR de Catalunya.

Resultando que el artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración. Dicho recargo se calcula sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación y excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación.

De los datos obrantes en expediente resulta que la entidad ha presentado, fuera de plazo, sendas declaraciones complementarias del modelo 303, Segundo y Tercer Período, ejercicio 2016. En consecuencia, procede la liquidación de los recargos objeto de controversia, sin perjuicio de lo que resulte de los procedimientos de rectificación en curso".

TERCERO.- El día 23/09/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/09/2017 . El 02/07/2020 se presentó escrito de alegaciones que se sintetizan a continuación, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente:

Las autoliquidaciones complementarias se presentaron con el objeto de asumir el criterio administrativo y evirtar que la Inspección practicara una liquidación por los períodos concernidos, regularizando voluntariamente, aunque no se compartiese el criterio administrativo.

Falta de motivación del recurso de reposición.

En virtud de las alegaciones formuladas, se insta la anulación de los actos impugnados."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad relevante:

"(...) TERCERO.- El art. 27 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de ladeuda tributaria."

De conformidad con el artículo 122 de la Ley General Tributaria :

"1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

  1. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importea ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lodispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

    (...)"

    El Tribunal Supremo (sentencia de 06/02/2012, rec. n. 56/2009 ) estima que es consustancial al sistema de regularización voluntaria la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos:

  2. Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

  3. Presentación de la declaración o autoliquidación omitida o de la complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

  4. Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración o autoliquidación presentada.

  5. Espontaneidad de la declaración o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

    La concurrencia simultánea de esas circunstancias justifica la aplicación del correspondiente recargo en lugar de la sanción.

    El artículo 25 de la Ley General Tributaria dispone que:

    "1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

    Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.

  6. Las sanciones tributarias no...

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