SAN, 10 de Marzo de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1498
Número de Recurso55/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/55/2008 interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representado por el procurador Sr. ANTONIO PALMA VILLALON , contra la resolución de fecha

5 de Diciembre de 2007 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de reposición planteado

en relación a la anterior resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 26 de Julio de 2005

por la que se imponen a la entidad recurrente una multa por importe de 62.656 euros por infracción de lo dispuesto en la Ley de

Aguas así como la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio publico por importe de 35,328 euros con la

obligación de inutilizar el pozo señalado como NUM000 , habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha

sido fijada en 93,984 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 9 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución la resolución de fecha 5 de Diciembre de 2007 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de reposición planteado en relación a la anterior resolución dictada por la Ministra de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 26 de Julio de 2005 por la que se imponen a la entidad recurrente una multa por importe de 62.656 euros por infracción de lo dispuesto en la Ley de Aguas.

La parte recurrente fundamenta su demanda, básicamente, en considerar que no está acreditada la infracción imputada y ello puesto que considera que lo que se ha hecho ha sido la mejor optimización del empleo del agua en la finca en cuestión con lo que se ha conseguido aumentar la superficie regada sin aumentar, paralelamente, el volumen de agua consumido. Entiende que a la administración no le puede bastar con acreditar que se ha regado mas superficie de la autorizada, sino que tienen que acreditar de donde procede dicha agua. Entiende que hay que remitirse a las pruebas aportadas en el expediente con las que entiende que se acreditaba tanto la salinidad del pozo NUM000 como que se habían instalado sistemas para la optimización del empleo del agua y, todo ello, permite entender que no se justifica la imposición de la sanción.

SEGUNDO: La resolución sancionadora considera que se ha producido infracción de lo previsto en los apartados b) y g) del articulo 116 de la Ley de Aguas ; según estos apartados, son objeto de sanción:

- La derivación de aguas de sus cauces.

- El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la ley ó la omisión de los actos a la que la misma obliga.

A su vez, es procedente lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Publico hidráulico en el articulo 317 en cuanto a la consideración de infracción grave en aquellos supuestos en los que los actos y omisiones previstos ocasionen daños cuya valoración supere los 4.500,59 euros.

La resolución sancionadora entiende rechazables las alegaciones de la parte recurrente por cuanto se debe tener por acreditado que el sondeo AM-10 estaba en funcionamiento al momento de levantar el acta de inspección. También entiende que la documentación y los informes aportados no pueden tener el efecto pretendido pues ni se aportaron en su momento ni se refieren al momento de la producción de la infracción que es al momento de levantarse el acta que dio lugar al inicio del expediente. Entiende que no existe violación del principio de presunción de inocencia pues obra en el expediente prueba suficiente que garantiza la correcta imposición de la sanción.

TERCERO: Para la adecuada resolución de la cuestión, hay que partir de lo que señala el Acta que encabeza el expediente administrativo y en la que se detalla los hechos que se imputan:

- Captación de agua por sondeo. Aparte de los sondeos propiedad de la recurrente, en el Informe ampliatorio de fecha 10 de Junio de 2004 se habla de que está en funcionamiento el sondeo AM-9 y en el Informe de fecha 24 de Junio se informa de que está en funcionamiento el sondeo AM-10. Es cierto que se dice que se aportan fotografías que no se incorporan al expediente y que en la segunda petición de complemento del expediente se contestó por el Subdirector General de Gestión Integrada del Dominio Publico hidráulico mediante oficio de fecha 4 de Septiembre de 2009 que no se habían localizado dichas fotos ni planos.

- Riego de un total de 89 hectáreas (37 al sur del caño Guadiamar y 52 al norte de dicho caño).

Es necesario tomar en consideración que la parte recurrente no niega el hecho del riego, ni el hecho de la extracción de agua; lo que afirma en su demanda es que eso lo hace con el mismo...

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