STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1528
Número de Recurso4850/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 580/2005 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Amelia contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2005, confirmada en reposición por la de 27 de septiembre del mismo año, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Dª Amelia representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 580/2005 interpuesto por Dª Amelia , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistida por el Letrado D. Fernando Varela Castro, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2005, resolución que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho.

Segundo.- Reconocer el derecho a la recurrente a la adquisición de la nacionalidad española

Tercero.- No hacer una expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 18 de septiembre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que hizo mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2008, en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de marzo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Dña. Amelia , nacional de Bangladesh, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 2005, basándose dicha resolución en que aun cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 03/04/03, por delito contra la propiedad intelectual. En la actualidad se siguen Diligencias Previas, por presunto delito contra la Propiedad intelectual, en las que aparece como imputada la interesada, hallándose las actuaciones pendientes de diligencias de instrucción".

La solicitante interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 27 de septiembre de 2005, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso:

"En consecuencia, no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que en el mismo año en que se solicitó la nacionalidad se abrieron diligencias previas por un presunto delito contra la propiedad intelectual, como quiera que aun no se conoce el resultado de las actuaciones judiciales, no se puede entender justificada la conducta cívica del recurrente"

No conforme con ello la interesada interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 20 de julio de 2007 en el sentido estimatorio antes descrito. Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, consideramos que la recurrente ha mantenido suficiente buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto que de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que la recurrente fue detenida en Barcelona con fecha 03 de abril de 2003 por un presunto delito contra la propiedad industrial, incoándose por los referidos hechos las Diligencias Previas nº 1556/2003 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona; pero las indicadas diligencias penales fueron sobreseídas libremente por auto de 29 de septiembre de 2005 .

Por otro lado, frente a los hechos que determinaron las actuaciones penales seguidas contra la recurrente, podemos apreciar otras circunstancias indicadoras de su buena conducta e integración en nuestra sociedad.

En este sentido, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que la recurrente viene residiendo legalmente en España desde el año 1993, disfrutando en la actualidad con un permiso de residencia indefinido; trabaja como autónoma, cotizando regularmente a la Seguridad Social; cumple con sus obligaciones fiscales; posee una vivienda en propiedad e ingresos regulares; y no tiene antecedentes penales en su país de origen ni en España.

Además tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado la recurrente ha acreditado suficiente buena conducta cívica a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, ya que su detención por un presunto delito contra la propiedad industrial constituyó un hecho aislado y motivó unas actuaciones penales que finalmente fueron sobreseídas libremente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario" , cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales no es suficiente para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso constan unos antecedentes policiales de la solicitante nada alejados en el tiempo, siendo este un dato que arrojaba una duda sobre su conducta que a ella correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El motivo de casación así planteado no puede prosperar.

La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. Muy al contrario, el Tribunal a quo recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que la actora tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado, cuyo valor para justificar la denegación de la nacionalidad se relativiza en atención al dato de que las actuaciones penales seguidas contra ella culminaron mediante sobreseimiento libre, y que puede considerarse además contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social. Así las cosas, carece de fundamento alguno imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica", cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente por no ser relevante el dato negativo esgrimido por la Administración y por haber aportado la actora diversos datos positivos que permiten sustentar su pretensión. Datos, estos, que la sentencia recoge, y sobre los que nada se dice en el recurso de casación, en el que se afirma que la solicitante no ha aportado ningún dato positivo para contrarrestar el dato negativo apuntado en la resolución denegatoria de la nacionalidad, cuando basta leer la sentencia para apreciar lo contrario.

Carece asimismo de sentido imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" . La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de los antecedentes penales, valora expresamente el hecho de que la recurrente viene residiendo legalmente en España desde el año 1993, disfrutando en la actualidad de un permiso de residencia indefinido; que dispone de medios de vida estables (trabajando como autónoma, cotizando regularmente a la Seguridad Social, y cumpliendo sus obligaciones fiscales); que posee una vivienda en propiedad e ingresos regulares; que no tiene otros antecedentes penales distintos de los que valoró la Administración, ni en su país de origen ni en España; y que tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española. Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente la totalidad de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad de la solicitante.

La conclusión así alcanzada por la Sala de instancia es correcta.

Según jurisprudencia constante (recogida, por ejemplo, en STS de 12 de febrero de 2010, RC 1076/2007 ), el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado y circunstancias, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

Pues bien, como ya hemos apuntado, aun cuando las actuaciones penales seguidas en su día contra la interesada constituían un inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica, ese obstáculo puede entenderse superado por el hecho de que esas actuaciones culminaron mediante sobreseimiento libre, y también por los datos positivos a que acabamos de referirnos. Desvirtuado así el fundamento único de la resolución administrativa recurrida, y no habiéndose esgrimido cualesquiera otras razones para justificar la denegación de la nacionalidad (mientras que, por contra, constan distintos datos positivos, de los que se hace eco la sentencia, en pro de su concesión) sólo cabe concluir que las razones en que se basó la estimación del recurso contencioso-administrativo fueron lógicas, razonables y ajustadas a Derecho, y por ende no se infringió en modo alguno el artículo 22.4 Cc , cuya vulneración se denuncia ahora en casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4850/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 580/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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