STS, 28 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:1519
Número de Recurso4603/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 4603/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en representación de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 900/2005 , seguido contra la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2005, por la que se requiere a la entidad Canal 53 para que, con carácter inmediato, proceda al cese de las emisiones de televisión local. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 900/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 900/05, interpuesto -en escrito presentado el 4 de octubre de 2005- por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en nombre y representación de "ARAIT MULTIMEDIA", contra la Orden 225/05, de 23 de junio, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid (notificada el 4 de julio), confirmatoria en alzada de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General del expresado Consejo de Gobierno de 6 de mayo, por la que se la requiere (reiterando el requerimiento anterior de 3 de febrero), al amparo del art. 26 de la Ley 10/88, de Televisión Privada , al cese inmediato de las emisiones de televisión CANAL 53 emisora por carecer de la preceptiva concesión administrativa y no haber participado en el concurso de TDT convocado por la CAM por Orden 3019/04, de 19 de noviembre. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A. recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2008 por la que se acordó desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Orden 225/2005 de 23 de junio, del Excelentísimo Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, dictada en el Recurso Ordinario 900/2005 y, en su día dicte sentencia, en la que estime el presente recurso y casando aquella, la anule y dicte otra en la que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo en los términos solicitados en su día en el escrito de formalización de demanda, declarando la nulidad de las resoluciones recurrida .

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de marzo de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de dicha Comunidad en escrito presentado el día 18 de mayo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva tenerme por cumplido en el trámite de oposición al recurso y en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2005, por la que se requiere a la entidad Canal 53 para que, con carácter inmediato, proceda al cese de las emisiones de televisión local.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Hay una primera cuestión que quiere poner de manifiesto la Sala y es que la Resolución aquí recurrida es reiteración del requerimiento inicial de 16 de febrero de 2005 , no impugnado, luego, en principio concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA . Ahora bien, como quiera que no ha sido apreciada por la Comunidad, entrando en el fondo en el recurso de alzada, la Sala no va a hacer uso de la facultad excepcional que le otorga el art. 33.2 LJCA y, obviando esta causa de inadmisibilidad, analizará la legalidad de las Resoluciones recurridas, dado que no existe la excepción de litispendencia opuesta por la CAM en razón de que el procedimiento ordinario y el especial de protección de derechos fundamentales son perfectamente compatibles en razón de que la cognitio de este último queda limitada a la revisión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de la Resolución impugnada.

Las Resoluciones recurridas -ambas existentes pues, como bien razona el Letrado de la CAM es irrelevante que figure la Orden o una transcripción de la misma en formato de notificación- requieren al cese inmediato de las emisiones que, desde el año 2000 y sin título habilitante de clase alguna, viene realizando la recurrente desde el Canal 53 de UHF de Madrid con tecnología analógica, no quedando pues incluida en el ámbito de aplicación de la Transitoria Primera de la Ley 41/95 .

Tal como reza el Preámbulo de la Ley 10/88, de 3 de mayo , de televisión privada, "La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del art. 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.

La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.......................... El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas Sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional......................

Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento -el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada- que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada............".

Nos dice la actora que, en razón de que emite en analógico no le es ya aplicable la Ley 41/95 .

En un principio, según el art. 1 de la tan citada Ley 41/95 en su redacción originaria, su objeto era "la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres".

Posteriormente, en cumplimiento de la disposición Adicional 44ª de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal -cuyo apartado Cuarto disponía: "Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local", se dictó el Real Decreto 2169/98, de 9 de octubre , que aprobó el Plan Técnico de la Televisión digital Terrenal (confirmado por Ss de la Sección 3ª de la Sala Tercera del TS de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2001 ), que incorpora a la televisión terrenal por ondas el sistema digital, ya utilizado en la televisión por satélite y por cable (previendo un período de tiempo, hasta 2012, en el que ambas tecnologías convivirán) y esa implantación del nuevo medio de transporte de la señal obedece al hecho evidente de "que la tecnología digital permitirá frente a la analógica un mayor aprovechamiento del espacio radioeléctrico -que es un bien de naturaleza escasa-, una mejor calidad de los servicios y un aumento espectacular en la diversidad de éstos..................., independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras.....-Leyes 4/80, 46/83, 10/80 y 41/95-, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología..."( STS de 30 de abril de 2001) y esas modificaciones de las Leyes 31/87 , 10/88 y 41/95 fueron introducidas por el art. 109 de la Ley 53/2002 , con el propósito de facilitar el desarrollo de la televisión digital (el apagón analógico tendrá lugar el 3 de abril de 2010, anticipándose en dos años la previsión del ya citado Real Decreto 2169/98 ).

Por lo que aquí interesa, la modificación afectó, entre otros, al art. 1 de la Ley 41/95 , cuyo objeto pasó de ser "la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres" al "régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el art. 3 de esta Ley" y su Transitoria Unica pasó a ser la Primera .

Ahora bien, tales modificaciones en no alteraron la situación de quienes se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la tan citada Transitoria (es decir de los que venían emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, circunstancia esencial que aquí no concurre) dado que aquélla fue mantenida en su integridad, pero quienes, como la recurrente, empezaron a emitir después de dicha fecha no quedaban ya amparados por el régimen de tolerancia del período de vacío legislativo, pues éste se había colmado con la tan repetida Ley 41/95 , aun cuando hasta que se dictó el Real Decreto 439/04, de 12 de marzo , por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local, no existiera el desarrollo reglamentario imprescindible para la obtención de los títulos habilitantes.

Conviene tener presente, al respecto, que el propio TC, en su Sentencia 88/95, de 6 de junio , reconoce la mutabilidad de su doctrina en esta materia a la vista del desarrollo tecnológico y legislativo, declarando que "los cambios en los condicionamientos técnicos (que no se limitan sólo al ámbito de frecuencias sino también a las necesidades y costes de infraestructuras para este tipo de medios) y también en los valores sociales, (que) pueden suponer una revisión de la justificación y límites de la publicatio" (y) "porque se trata de una evolución y no de un proceso cerrado, de una respuesta a unos cambios técnicos que están lejos de haberse concluido, tampoco la presente sentencia pretende ofrecer una respuesta indefinidamente válida, sino únicamente, tal sólo puede ser su propósito, al problema constitucional planteado en el momento presente y en el estado actual de nuestro ordenamiento".

No cabe tampoco acoger las alegaciones formales relativas a la falta de competencia de la CAM.

La competencia de la CAM en orden al otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por particulares viene reconocida en el art. 9 de la Ley 41/95 , luego es claro que ostenta la potestad para el restablecimiento de la legalidad cuando, como aquí concurre, la actora carece de la preceptiva concesión .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A. se articula en la formulación de cuatro motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por errónea aplicación, de los artículos 53, 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que considera irrelevante que la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid 225/2005, de 23 de junio de 2005, no existe en el expediente administrativo, al sólo constar una transcripción de dicha Orden firmada por el Secretario General Técnico.

En el segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 67 de la LJCA y el artículo 248.2 y 3 LOPJ , así como la jurisprudencia que los interpreta, porque adolece de los requisitos de motivación que han de poseer las resoluciones judiciales, incurriendo en incongruencia, en referencia a las cuestiones suscitadas respecto de la inexistencia de la Orden en el expediente administrativo y la falta de competencia de la Comunidad de Madrid.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción, por errónea aplicación, del artículo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , e inaplicación del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reprocha a la sentencia recurrida que haya considerado competente a la Comunidad de Madrid para aplicar dicho precepto, sin tomar en consideración que se trata de una norma estatal que no ha sido creada para regular la televisión local por ondas terrestres, sino el régimen jurídico de las concesiones que puede otorgar el Estado.

En la formulación del cuarto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción, por errónea aplicación, del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, y por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se cuestiona que la sentencia recurrida reconozca la competencia de la Comunidad de Madrid para aplicar dicha Ley a una estación radioeléctrica desde la que se emiten señales de televisión con tecnología analógica, que queda excluida de su ámbito de aplicación, por lo que, en el supuesto enjuiciado, ninguna medida de restablecimiento de la legalidad puede ampararse en esta Ley 41/1995 .

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, que, por razones de orden de lógica procesal, examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia ni en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues constatamos que la sentencia recurrida no elude pronunciarse sobre los motivos de nulidad deducidos en el escrito de demanda, en relación con la inexistencia de la resolución del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de Madrid, que resuelve el recurso de alzada, y sobre la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para dictar una resolución con fundamento en el artículo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , y expresa las razones por las que deben rechazarse, lo que permite conocer a las partes el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo.

En efecto, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que hemos reproducido con anterioridad, se expone que las resoluciones impugnadas existen, calificando de irrelevante la tesis propugnada por el Letrado defensor de la entidad mercantil recurrente, de que en el expediente administrativo sólo se contiene la transcripción de la Orden 225/2005, de 23 de junio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de Madrid, que realiza el Secretario General Técnico para proceder a su notificación.

Y, asimismo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia se pronuncia sobre la alegación de la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para decretar el cese de las emisiones de televisión por el canal 53 de UHF, en tecnología analógica, por carecer de título habilitante, que se corresponde con el reconocimiento de la competencia para otorgar concesiones para la prestación del servicio de televisión local y, particularmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5 ). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 ). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5 ) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre , se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3 )``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 .b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, ni en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en los escritos de demanda y de conclusiones, relativos a cuestionar la existencia del acto administrativo resolutorio del recurso de alzada y la competencia de la Comunidad de Madrid para acordar el cese de emisiones de televisión local en tecnología analógica, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste o inadecuación entre los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones y el fallo, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 53, 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 53, 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede prosperar, puesto que consideramos que carece de fundamento la tesis de que la Orden 225/2005, de 23 de junio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid es inexistente, en cuanto consta en el expediente administrativo la transcripción del referido acto administrativo a efectos de su notificación, y observamos que no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos en las invocadas disposiciones legales de carácter procedimental.

En efecto, como reconoce la Sala de instancias, acogiendo los argumentos deducidos por el Letrado defensor de la Comunidad de Madrid, la imputación de «inexistencia de acto administrativo» como causa de nulidad de pleno derecho que formula la recurrente, resulta irrelevante, porque no cabe apreciar que se haya prescindido, al dictarse la Orden 225/2005, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 23 de junio, los requisitos de forma establecidos en los artículos 53, 55 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

El tercer motivo de casación no puede ser acogido, porque consideramos que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de instancia no ha infringido, por aplicación incorrecta, el artículo 26 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada , que establece que «las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión», al reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para formular, con fundamento en dicha disposición legal, el requerimiento de cese, con carácter inmediato, de las emisiones de televisión local por el canal 53.

En efecto, la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , no resulta aplicable en el supuesto enjuiciado, por ser una norma estatal que regula exclusivamente las concesiones para la gestión indirecta del servicio de televisión cuya titularidad corresponde al Estado, no puede ser compartida, pues elude que las Comunidades Autónomas asumen las facultades de carácter accesorio o instrumental de inspección y policía, en relación con el otorgamiento de las concesiones del servicio de televisión de ámbito autonómico o local, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta, apartado 4, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

Al respecto, debe significarse que la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , constituye el marco básico regulador de la televisión privada como servicio público esencial, cuya gestión indirecta se realiza por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa, y, aunque no contemple una regulación directa y global de la televisión como servicio de radiodifusión ni todas las modalidades técnicamente posibles de televisión privada, ni la televisión de ámbito local o autonómico, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 127/1994, de 5 de mayo , ello no impide su aplicación por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, al dictarse la norma estatal al amparo de los títulos competenciales del artículo 149.1, apartados 21 y 27 , de la Constitución.

En la referida sentencia constitucional 127/1994 , se delimita el ámbito competencial del Estado y las Comunidades Autónomas, en relación con el régimen jurídico de televisión privada en los siguientes términos:

« [...] los contenidos dispuestos en la Ley recurrida se ven afectados, prima facie, por dos títulos competenciales del Estado. Según interpretamos en la STC 168/1993 (fundamento jurídico 4 .º), al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones desde esta óptica, los títulos competenciales dispuestos en el art. 149.1.21 de la Constitución - telecomunicaciones y radiocomunicación como competencia exclusiva del Estado- y en el apartado 27 del mismo precepto - televisión y otros medios de difusión y comunicación social en cuanto competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas- se limitan y contrapesan entre sí impidiendo el mutuo vaciamiento de sus contenidos respectivos y, en este sentido, no pueden desligarse totalmente, aunque no deben llegar a solaparse, configurando res mixtae. El otorgamiento de concesiones para la gestión indirecta del servicio, por su estrecha conexión con los medios de comunicación social solicitantes de concesiones y que se sirven como instrumento de las emisoras de difusión para ejercer los derechos fundamentales que el art. 20.1 de la Constitución consagra, es una medida que, por su finalidad, encuentra natural acomodo en el título del art. 149.1.27 de la Constitución; y es un corolario ineludible de este pronunciamiento que, no sólo el otorgamiento, sino también la regulación del procedimiento de adjudicación de concesiones y facultades accesorias a esta principal, como son la inspección de los servicios y la imposición de sanciones derivadas de infracciones; facultades todas ellas que deben corresponder a quien ostenta la potestad principal (Ibidem, y las sentencias que allí se citan SSTC 12/1982 , 206/1990 , 119/1991 y 108/1993 ).

En cambio, aspectos claramente atinentes a la regulación de los extremos técnicos del soporte o instrumento a través del cual la radio y la televisión aquí se sirven -las ondas radioeléctricas o electromagnéticas- quedan dentro de la materia «radiocomunicación» y, por tanto, de la competencia estatal ex art. 149.1.21 de la Constitución para ordenar el dominio público radioeléctrico desde una concepción conjunta de muy distintos usos, diversos a la radiodifusión, y dada la unidad intrínseca del fenómeno que requiere de una disciplina y ordenación unitarias ( STC 168/1993 , fundamento jurídico 3 .º) .».

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

El cuarto motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, no puede prosperar, pues no cabe negar, en razón de la evolución legislativa y la redacción originaria de dicha disposición legal, la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para ejercer las facultades de naturaleza ejecutiva en materia de concesiones del servicio público de televisión de ámbito local, con independencia del soporte tecnológico, analógico o digital, utilizado para realizar las emisiones.

En efecto, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Supremo de 2 de junio de 2997 (RC 7934/1995 ), la ausencia de una regulación específica de la televisión local hasta la aprobación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, no autoriza a entender que pueda ocuparse libremente, sin previa autorización o sin título concesional, el espacio radioeléctrico por los operadores o usuarios, con la finalidad de realizar emisiones de televisión por ondas en el ámbito local. Y, según se desprende de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de enero de 2008 (RC 6399/2005 ), aquellos operadores que emitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/1995 , sin disponer de título concesional habilitante, al no haber participado en el concurso convocado por la Comunidad de Madrid, y que no estén amparados por la garantía de continuidad provisional establecida en la referida norma legal, no pueden autoatribuirse frecuencias del espectro radioeléctrico para realizar emisiones de televisión local.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 900/2005 .

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ARAIT MULTIMEDIA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 900/2005 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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