STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1536
Número de Recurso4606/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4606/2006, interpuesto por la compañía mercantil MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 215/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 215/2004 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de mayo de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 10 de marzo de 2004 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta Sentencia fue notificada al Procurador D. Rafael Gamarra Megías, representante de la compañía mercantil MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., el día 14 de junio de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en representación de la compañía mercantil MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., presentó con fecha 27 de junio de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia nacional acordó, por Providencia de fecha 5 de julio de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de la compañía mercantil MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., presentó con fecha 19 de septiembre de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, esto es, infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1 de la CE y de los artículos 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC; el segundo al quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, el segundo y el tercero, infracción de los preceptos relativos a la deducción de cuotas soportadas contenidos en la Ley 37/1992 de 28 de diciembre Reguladora del impuesto sobre el Valor Añadido, y concordantes del Reglamento del citado Impuesto, y particularmente de los artículos 97 y 99.4 de dicha Ley ; el cuarto, infracción de los artículos 114, 116 y 118 de la Ley 230/1963 General Tributaria ; y, el quinto, infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE y de la doctrina constitucional que lo interpreta, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación invocados, sea casada la sentencia recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a la deducción de las cuotas del IVA soportadas en el ejercicio fiscal de 1994 por importe de 181.804,79 euros como consecuencia del abono de las facturas emitidas por Promociones Bar, S.L. y por Promociones Senen, S.L. a las que este recurso se refiere, con cuanto demás en derecho proceda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 21 de mayo de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 4 de julio de 2007 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, se solicita la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, ya que la liquidación impugnada asciende a 30.249.772 ptas., por todo el ejercicio 1994, y según reiterada doctrina hay que considerar individualmente la cantidad a cada una de las declaraciones trimestrales, de tal manera que cada trimestre tiene una cuantía inferior a 150.253,03 €, no siendo admisible el recurso de casación. La segunda, el recurso de casación debe ser desestimado, ya que en instancia lo que se ha planteado han sido cuestiones de hecho, concretamente, el cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley del Impuesto sobre Valor Añadido en las facturas por la adquisición de maquinaria a Promociones Bar, S.L., en aplicación de los artículos 92 a 99 de dicha Ley , y, si las facturas emitidas por promociones Senen, S.L., corresponden a servicios efectivamente realizados o no, con la consecuencia de que el impuesto soportado es deducible; y el recurso de casación es, un recurso excepcional, en el que no es admisible el error de hecho en la apreciación de la prueba, que es en definitiva lo que se alega en los motivos que articula la recurrente. La tercera, en disconformidad con la recurrente, la resolución judicial impugnada sí menciona las normas aplicables, a saber, artículos 92 a 99 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ; lo que sucede es, que mediante la valoración de la prueba, se llega a la conclusión de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central es ajustada a derecho, sin necesidad de interpretar norma alguna, por lo que no hay infracción del principio de seguridad jurídica. La cuarta, la Sentencia no es incongruente ya que está debidamente motivada; además, es una Sentencia desestimatoria, y de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, un pronunciamiento desestimatorio no puede ser incongruente con las peticiones de la demandante puesto que responde a todas ellas, denegándolas. La quinta, en contra de lo que se dice en el tercer motivo, los hechos probados llevan a la conclusión a la que llegó la Audiencia Nacional; así, si se declara probado que la maquinaria objeto de las facturas 1/94,2/94 y 3/94 no fue adquirida por el sujeto pasivo del IVA, sino por su administrador -por lo que no existe la realidad necesaria para deducir un IVA por una adquisición que no se ha producido- y, que los servicios de mano de obra prestados por Promociones Senen, S.L. son una retribución total que no se corresponde con el número de horas de trabajo, hay que concluir que el IVA soportado no es deducible. La sexta, no hay infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, lo que hubo fue actuaciones de inspección de la delegación en Burgos de la Agencia Tributaria tras las cuales extendió el Acta de disconformidad de 14 de enero de 1999, en las que se tuvieron por comprobados los hechos anteriormente citados, Acta que goza de la presunción de veracidad según se establece en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia inadmitiendo el recurso o, en su defecto, declarando no haber lugar al mismo, en todo caso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de mayo de 2006 , recaída en los autos 215/2004, desestimatoria de la demanda dirigida contra resolución del TEAC de 10 de marzo de 2004, desestimatoria, a su vez, de la reclamación contra acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la AEAT en Burgos de 16 de mayo de 2001 practicando liquidación definitiva por IVA, ejercicio de 1994, con una cuota a devolver o a compensar de 169.140, 8 euros.

Los hechos que fueron tenidos en cuenta por la Inspección a los efectos de concluir como lo hace, y en lo que interesa en este recurso, y referentes al ejercicio de 1994, fueron los siguientes: La recurrente posee facturas, sobre las que basa la deducción pretendida, por compras de maquinarias, de fechas 10 de febrero, 28 de febrero y 2 de marzo de 1994, las facturas fueron emitidas por la entidad Promociones Bar, S.L., sin que en el activo de esta figuraran dicha maquinaria, cuyo propietario era d. Alejo , administrador en ambas sociedades, afirmando este que dicha maquinaria se la cedió en propiedad y verbalmente a la entidad Promobar, S.L. sin contraprestación. También posee, a los mismos efectos, cinco facturas, de 1 de octubre, 3 de octubre, 15 de octubre, 25 de noviembre y 26 de diciembre de 1994, de la entidad Promociones Senen, S.L., de la que también es administrador D. Alejo , por servicios prestados por la realización de obras, habiendo quedado acreditado que en el ejercicio de 1994 sólo contaba la entidad con seis trabajadores, no existiendo correlación entre las facturas efectuadas y la estructura de personal para llevar a efecto los trabajos; tampoco se acredita subcontratación de las obras. A 24 de marzo de 1997, la entidad recurrente aún no había comenzado su actividad. Del total de cuotas soportadas en el ejercicio de 1994, se excluyen las anteriores por considerar que carecen de realidad, por un lado por ser el titular de la maquinaria D. Alejo , y por otros por no haberse llevado a cabo las obras, aplicando lo previsto en los arts. 92 a 100 de la LIVA.

El TEAC se desenvuelve en términos parecidos, si bien a más abundamiento, de aceptar la tesis de la recurrente de que la maquinaria fue cedida gratuitamente por el Sr. Alejo a Promobar, dado que esta entrega estaría exenta del IVA, al no devengar el impuesto, no cabría que la siguiente transmisión se gravara con el IVA, sin que quepa tampoco la deducción, artº 95 , por las cuotas soportadas por las adquisiciones que no se afecten directamente a la actividad, y no lo están los que no figuren en la contabilidad o registros oficiales y los bienes que no integren su patrimonio empresarial; en definitiva Promobar, S.L., no podría haber ejercido el derecho a la deducción de acuerdo con el artº 95 , y en consecuencia su venta a la recurrentes hubiera estado exenta, artº 20 , luego la repercusión no fue conforme a Derecho.

La Sala de instancia, según nuestro parecer es contundente en la determinación de los presupuestos del que extrae las conclusiones que le llevan a desestimar la demanda, que en definitiva son, la inexistencia de la realidad subyacente en las facturas cuyo IVA se dice soportado, pues no hubo transmisión del Sr. Alzota a la entidad Promobar S.L., por lo que no pudo haber venta de esta a la recurrente; inexistencia de las obras. Y ello resulta de una claridad insoslayable de la simple lectura de la fundamentación que se recoge en la sentencia:

"Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 10-I-2001 se formalizó acta de disconformidad A 02 70359022 por el IVA ejercicio l.994, regularizando la situación del sujeto pasivo al rechazar la deducibilidad del IVA soportado en las facturas emitidas a su cargo por Promociones BAR SL. y por importe de 82.312,53 euros al responder a la venta de maquinaria que a juicio de la Inspección el verdadero titular no lo era la compañía vendedora sino Alejo , administrador de la contribuyente. Se rechaza igualmente la deducibilidad del IVA soportado en las facturas expedidas por Promociones SENEN SL. por 99.492,26 euros correspondientes a ejecuciones de obra realizadas para el contribuyente porque sin discutir la realidad de tales obras entiende la Inspección que el número de empleados de esta compañía y su calificación profesional permiten fundadamente suponer que tales obras no fueron efectivamente realizadas por aquella.

Y por último, rechazar la deducibilidad del IVA soportado por importe de 697.500 Ptas. en la factura expedida por la sociedad Reydecam SL. por no estar debidamente registrada en los libros.

TERCERO -. La cuestión litigiosa se centra en establecer si :

  1. el cumplimiento de los requisitos formales impuestos en la ley del IVA en las facturas por la adquisición de la maquinara a PROMOCIONES BAR SL. hace que el IVA reflejado en las mismas sea deducible por aplicación de los arts. 92 a 99 como alega la parte actora.

  2. si las facturas emitidas por PROMOCIONES SENEN SL. corresponden a servicios efectivamente realizados o no, con la consecuencia de que el IVA soportado por la actora reflejado en las mismas sea o no deducible.

En cuanto a la primera cuestión, la Administración ha acreditado en el expediente administrativo la concurrencia de las siguientes circunstancias: la maquinaria objeto de las facturas 1/94, 2/94 y 3/94 era de Alejo , quién a su vez es Administrador de Promociones Bar SL. y Promociones Senen SL. y manifiesta que "hasta el momento presente (la diligencia es de 24-III-97) no han comenzado a efectuarse las entregas de bienes ni las prestaciones de servicios que son el objeto de la sociedad.

Por otra parte, la máquinas presuntamente vendidas, fueron adquiridas por el administrador como persona física, suscribiendo varios contratos de venta a plazos de bienes muebles (num.s 324963, 324964 y 324955) no habiéndose acreditado la venta a Promociones Bar SL. a su vez presunto vendedor en las facturas discutidas a la hoy actora. El propio administrador limita la justificación de la transacción entre su persona y la empresa Promociones Bar a su declaración de que la cedió verbalmente a esta sin contraprestación. La valoración de esta prueba lleva a la Sala a concluir con la Administración la inexistencia de la realidad subyacente en las facturas cuyo IVA se dice soportado y cuya deducción se deniega por la Administración conclusión que debe confirmarse.

En segundo lugar se suscita en términos semejantes la existencia de los servicios de mano de obra presuntamente prestados por Promociones Senen SL. de la que igualmente es administrador D. Alejo a la actora, servicios de mano de obra que se habrían prestado con solo 6 trabajadores, cuya retribución total es de entidad que no permite concluir que este número realizando un elevado número de horas de trabajo pudiera haber llevado a cabo las obras que se facturan".

SEGUNDO

Previamente al análisis de los motivos que articulan el recurso de casación formulado por la entidad MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., procede atender a los reparos sobre inadmisibilidad que opone el Sr. Abogado del Estado.

El recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 86.2 .b) sólo es admisible frente a las Sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas (150.253,03 euros). El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

La doctrina de esta Sala, a la hora de apreciar la cuantía en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se hará en función del período de liquidación, mensual o trimestral según los casos, en las operaciones interiores.

Mas lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el análisis de las declaraciones trimestrales, y de las dos declaraciones resúmenes realizadas, y la propia regularización llevada a cabo por la Administración, en modo alguno permite hacer a efectos de la cuantía un desglose por trimestre, únicamente resta una suma global que evidentemente sí supera el mínimo establecido para el acceso a la casación. En definitiva, existen dudas que no han sido despejadas a los efectos de la delimitación pretendida, y siendo el Sr. Abogado del Estado quien cuestiona que se supere la summa gravaminis, le correspondía acreditar dicho aserto, y no limitarse simplemente a sembrar la duda, si a ello unimos el principio pro acctione y el de tutela judicial efectiva, que aún respetándose con una resolución motivada de inadmisibilidad de concurrir causa al efecto, mejor se satisface con una resolución que resuelva el fondo del asunto, por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Los motivos de casación que articula la recurrente son los siguientes:

  1. Al amparo del artº 88.1.c) de la LJ , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio derivada de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al adolecer la misma de falta de motivación causante de indefensión con vulneración de lo dispuesto en el artº 120.3 en relación con el 24.1 de la CE , y arts. 248 de la LOPJ y 218 de la LEC. Afirma la recurrente que la sentencia no da respuesta a las diversas cuestiones planteadas, ni exterioriza la aplicación de los preceptos que justificaron la desestimación, incurriendo en una patente falta de motivación.

  2. En base al artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 97 y 99.4 de la Ley 37/1992. Afirma la parte recurrente que la sentencia omite cualquier razonamiento al respecto, mas considera que sí concurren los requisitos para la aplicación de los citados preceptos; dado el carácter plurifásico del IVA, el sistema pivota fundamentalmente en el eje que representa la factura, de suerte que el empresario que recibe de otros determinados bienes o servicios efectivamente prestados y a quien se le entrega la correspondiente factura por esos bienes o servicios, cumplimentada con todos sus requisitos formales, tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas; en definitiva basta para el reconocimiento del derecho, estar en posesión de la factura emitas con los requisitos formales, y se acredite que las operaciones reseñadas en dichas facturas, que dan lugar a la repercusión de las cuotas soportadas, se han producido efectivamente, que los bienes o servicios objeto de dichas operaciones, se han afectado a la actividad empresarial, sin que el contribuyente que practica la deducción le sea exigible ningún otro requisito o comprobación adicional. En este caso, nadie niega que la maquinaria se haya transmitido realmente y que los trabajos no se hayan prestados.

  3. Articulado en torno al artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los mismos preceptos que se dicen infringidos en el motivo anterior. Partiendo de los hechos probados en la sentencia, basta estar en posesión de la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio, y no se discute que quien hizo la entrega fue Promociones Bar, S.L., y sin que a ello sea obstáculo que las hubiera recibido gratuitamente y las tuviera en su poder, transmitiéndola a su vez.

  4. Al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 114, 116 y 118 de la LGT . Se vulnera las normas sobre la carga de la prueba y presunciones, así bastándole al contribuyente disponer de la factura para tener por acreditado el derecho a la deducción, de suerte que, artº 114 , a quien solicita la deducción sólo le es exigible como prueba a su cargo la factura, por lo que corresponde a la Administración acreditar el hecho impeditivo. Tampoco es válida la prueba de presunciones de la que se vale la sentencia para denegar la deducción por los trabajos realizados, no sólo porque ha de partirse de la veracidad de las declaraciones tributarias, sino que además no existe engarce preciso entre el hecho acreditado y el deducido, puesto que en el mundo de la construcción lo habitual es la subcontratación generalizada.

  5. Por último, también sobre la base de lo establecido en el artº 88.1.d) de la LJ , por infracción del artº 9.3 de la CE y la doctrina constitucional que la interpreta. Pues el empresario que abona la factura presentada en legal forma, tiene del derecho a esperar conforme a la normativa aplicable a deducirse las cuotas soportadas, sin que se le pueda denegar por motivos que resultan de todo punto extraños a los requisitos exigidos.

Para el Sr. Abogado del Estado no puede prosperar ninguno de los motivos opuestos. La sentencia hace referencia a los arts. 92 a 99 de la LIVA, y concluye que no hubo entrega de bienes ni prestación de servicios, conclusiones que conforman cuestiones de hecho que no son combatibles en sede casacional. La sentencia, en contra de lo afirmado por la parte recurrente sí hace referencia a los artículos aplicados, arts. 92 a 99 de la LIVA, lo que ocurre es que tras valorar la prueba confirma lo ajustado a Derecho de lo resuelto por el TEAC, sin necesidad de hacer una nueva interpretación. La sentencia está debidamente motivada, dando respuesta a las peticiones de las partes.

CUARTO

A nuestro modo de ver, el recurrente parte de premisas que no son correctas, así el eje central de su discurso lo hace descansar en que efectivamente sí hubo entrega de bienes, de la maquinaria desde Promociones Bar, S.L. a la recurrente, y sí hubo prestación de servicios, realización de las obras, por Promociones Senen, S.L. a favor de la recurrente, unas y otras documentadas en las facturas emitidas; cuando tanto de los antecedentes que alumbraron la actuación de la Inspección, que luego fueron recogidos por la resolución del TEAC y sobre los que concluye categóricamente la sentencia de instancia, es de todo punto contrario a aquel parecer, no hubo entrega de bienes, puesto que nunca fue Promocione Bar, S.L. propietaria de los bienes, por lo que las facturas no reflejan la realidad, y no se realizó trabajo alguno a favor de la recurrente por parte del entidad Promociones Senen, S.L., puesto que en atención de los escasos efectivos de esta pudiera llevarse tan elevado número de horas, que en definitiva se traduce en el monto de las facturas.

Por tanto, estos y no otros son los hechos bases sobre los que resuelve la sentencia de instancia, e, insistimos, fueron los determinantes de la liquidación y de la propia resolución del TEAC, que ya se dijo que lo que hace es abundar más sobre la hipótesis de que se diera por buena la transmisión de bienes, en cuyo caso habría que tener en cuenta que la adquisición de los bienes por Promociones Bar, S.L. a título gratuito, en cuanto operación exenta, no puede derivar el devengo y posterior derecho a la deducción.

El primer motivo opuesto en torno al artº 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia omisiva, ha de indicarse que, como antes se ha apuntado, la sentencia de instancia señala los motivos objeto de la controversia, pero también identifica la normativa aplicable, arts. 92 y 99 , resuelve la cuestión básica, la concurrencia o no de los presupuestos necesarios para la aplicación de la normativa aplicable que determina el derecho a la deducción, y dado que concluye como lo hace, negando la realidad de la entrega de la maquinaria de la efectiva realización de las obras, le resta toda virtualidad a las facturas que reflejan una realidad inexistente, y eso es lo que hace la sentencia, en modo alguno reconoce ni la realidad de la entrega, ni la realidad de las obras, como sostiene insistentemente la parte recurrente. No podemos, por tanto compartir la postura de la parte recurrente, no existe total carencia de respuesta a las cuestiones planteadas puesto que careciendo de validez y de valor dichas facturas, por "inexistencia de realidad subyacente en las facturas cuyo IVA se dice soportado", y se niega la realidad de "las obras que se facturan", decae cualquier otra cuestión que se pretende fundar en las citadas facturas, por tanto resultaba innecesario por superfluo entrar a analizar otras cuestiones, pues si dichas facturas no responden a la realidad que reflejan, no puede fundarse la deducción en las citadas facturas.

Ha de recordarse que una reiterada doctrina de esta Sala señala que se incurre en incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto). Pero en este caso la sentencia sí resuelve la cuestión nuclear planteada, el resto de consideraciones sólo cabría examinarlas de entender que efectivamente se había producido la entrega de la maquinaria y/o la realización de las obras, faltando el presupuesto base no puede derivarse las consecuencias que contempla los arts. 92 a 99 del LIVA; existiendo, pues, una respuesta a la cuestión planteada, como una constante jurisprudencia enseña, la amplitud de la motivación exigida ha sido matizada por la doctrina constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que debe considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, incluso se acepta que no sea necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes; incluso, STC 122/94 , se satisface el derecho a la motivación cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión. No puede, por tanto, mantenerse con éxito la incongruencia denunciada.

QUINTO

Se trata, por tanto de una cuestión estrictamente fáctica, la Sala de instancia ha llegado al citado convencimiento, no realidad de la entrega de las máquinas y de la realización de las obras, por tener por acreditado que la maquinaria era propiedad del Sr. Alejo , demostrado por la actuación administrativa, administrador a su vez de las empresas promociones Bar S.L y Promociones Senen, S.L., que las máquinas fueron adquiridas por dicho administrador, que dichas máquinas no fueron vendidas a Promociones Bar, S.L., y que sólo consta la declaración verbal del administrador afirmando que las cedió verbalmente sin contraprestación, lo que valorando en conjunto el material probatorio le hace concluir que la inexistencia de la entrega. En segundo lugar, la cuestión suscitada, la realización de las obras, se hace en iguales términos que la primera de las cuestiones, considerando la coincidencia de la persona del administrador en ambas empresas, la existencia de solo 6 trabajadores, sus retribuciones, el elevado número de horas de las horas facturadas, le llevan a concluir en la inexistencia de la realización de las obras.

Como en ocasiones precedentes hemos indicado, la naturaleza de la casación, como recurso extraordinario, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que aquí interesa, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por ello, cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no ha sido recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Sólo cabe revisar en casación por los medios que ha ido declarando la jurisprudencia de esta Sala, tales como la denuncia de la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; de la infracción de las normas sobre la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica; respecto de los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones; y, en fin, en lo que ahora interesa, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Ello nos lleva a las siguientes consideraciones. La primera, lo que la parte recurrente invoca como extremos fundamentales ignorados, en realidad, no son mas que valoraciones a las que llegó el Tribunal de instancia no acogiendo los mismos tras valorar el material fáctico y tomando en consideración el Derecho aplicable, arts. 92 a 99 de la LIVA. Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables, decayendo los motivos segundo, tercero y quinto, en cuanto parten de unos presupuestos fácticos inexistentes, la efectiva entrega de la maquinaria y la realización de las obras, hechos que la sentencia de instancia no sólo no ha admitido sino que ha declarado probados los contrarios.

En segundo lugar, respecto de la vulneración de la normas que regulan la carga de la prueba y la prueba de presunciones; ha de convenirse que las obligaciones que legalmente se imponen a las partes, sobre la obligación de probar y sus consecuencias, se desarrolla en un contexto concreto y determinado, en aquel en el que no se ha conseguido probar el hecho determinante, por lo que será la parte obligada a probar, sobre la que pesa la carga de la prueba, la que debe soportar las consecuencias desfavorables de la imposibilidad de probar, de no haberse conseguido despejar las dudas existentes; ahora bien, cuando el hecho determinante aparece acreditado, carece de virtualidad las reglas de la carga de la prueba, y eso es lo que sucede en el presente caso, tanto en sede tributaria como judicial se considera probado la inexistencia de entrega de maquinaria y de la realización de las obras, no existe duda alguna, por lo que no se deriva consecuencias desfavorables por el incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba. En cuanto a la vulneración de las normas sobre la prueba de presunciones, en modo alguno resulta arbitraria o ilógica la deducción que lleva a la determinación del hecho deducido, más cuando el carácter ilógico o arbitrario del razonamiento seguido lo deriva la parte recurrente del desconocimiento del modo habitual que se desarrolla la actividad constructiva, en concreto por realizarse las obras a través de subcontratas, pero omite la parte recurrente los antecedentes obrantes y en concreto las diligencias practicadas por la Inspección, haciéndose constar que requerida la entidad Promociones Senen, S.L., a efecto de constatar la contratación de subcontratas para la realización de las citadas obras, no pudo acreditar las mismas; antecedentes que otorgan mayor fuerza de convicción a la conclusión a la que llegó la sentencia de instancia, ante la ausencia de subcontratas, el volumen de las obras en atención a las horas necesarias para realizarla no podía llevarse a efecto con tan escaso número de operarios.

SEXTO

Al no aceptarse ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.

La desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva imposición de costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se limitan los honorarios del Abogado del Estado, fijando como cantidad máxima a reclamar la de 6.000 €.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 4606/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en fecha 26 de mayo de 2006, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 215/2004, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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