STSJ Canarias 628/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:2779
Número de Recurso1369/2009
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución628/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1369/2009 , interpuesto por Esmeralda , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 1006/2008 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Esmeralda , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesoreria General De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9/07/09 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dña. Esmeralda , nacida el 5 de enero de 1.959, era pareja de hecho de D. Remigio , nacido el 6 de mayo de 1.952. SEGUNDO.- La actora y D. Remigio figuran empadronados en el Ayuntamiento de Granadilla de Abona desde el 11 de octubre de 1999 y 1 de diciembre de 1998, respectivamente. TERCERO.- D. Remigio falleció el 15 de febrero de 2008.

CUARTO.- El certificado de 13 de marzo de 2008 del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, certifica que la actora convive con D. Remigio en Granadilla de Abona, desde el 8 de enero de 2002, anteriormente estaban inscritos en el Padrón Municipal en otra dirección desde el 11 de octubre de 1999. QUINTO.- La demandante y el fallecido, iniciaron expediente para contraer matrimonio civil ante el Registro Civil de Granadilla de Abona, el 24 de enero de 2008. SEXTO.- El estado civil de la demandante, de nacionalidad cubana, es soltera. D. Remigio era de nacionalidad austriaca y su estado civil era divorciado desde el 17 de marzo de 1997. SEPTIMO.-La actora y D. Remigio no figuraban inscritos como pareja de hecho, ni habían sucrito documento alguno que acreditase formalmente tal circunstancia. OCTAVO.- Tras fallecer D. Remigio , la actora solicitó en mayo de 2008, la pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 14 de mayo de 2008, al no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento del causante, de acuerdo con el artículo 174.3 del la LGSS. NOVENO .- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Esmeralda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Esmeralda , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Enero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de pensión de viudedad que reclamaba la demandante en su condición de pareja estable (aunque aquí, al no estar inscrita, acaso es correcta la denominación de pareja "de hecho") del causante, justificando tal negativa, acorde con la Resolución del INSS, en la circunstancia de que no hubo inscripción de esta pareja, ni se constituyó como tal en documento público.

Disconforme, recurre en suplicación la demandante ante este Tribunal, articulando su recurso en dos motivos, el uno de revisión fáctica y el otro de censura jurídica, con correcto y respectivo apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso no es impugnado por la representación Letrada del Organismo Público demandado.

SEGUNDO.- El primer motivo contiene un total de cuatro propuestas revisorias, cuyo examen requiere previamente la exposición de la doctrina general sobre esta clase de motivos de suplicación

  1. Todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ).

    1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

    4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

  2. Procede, ahora, examinar una por una, las propuestas revisorias

    1. - La primera insta la revisión del primer ordinal de los hechos probados para incorporar la fecha desde la cual la demandante y el causante eran pareja "de hecho", dato que no consta en el relato fáctico.

      El motivo no puede prosperar, porque la documental que lo apoya (relación de personas que afirman la fecha del inicio de la convivencia) es inhábil a efectos revisorios ( STS 23-9-98 ), toda vez que no es más que una testifical documentada, que no se practicó en juicio, además de que esa declaración no es apta para acreditar la convivencia, pues la normativa reguladora de esta pensión requiere que lo sea por el certificado de empadronamiento. Respecto a la otra probanza de apoyo, que sí es documental, se trata de fotografías de ambos convivientes, fechadas al dorso de forma automática por la propia máquina fotográfica, documento que, por su propia falta de fiabilidad (simplemente porque la programación de la fecha es alterable en todo momento a voluntad del operador de la máquina) no cumple con el requisito de que la probanza documental evidencie el error judicial sin necesidad de deducciones, además de que unas fotografías sólo reflejan la imagen que en ellas se reproduce, lo que no muestra que la actora y el causante convivieran efectivamente desde la fecha que dice la recurrente.

    2. - La segunda solicita la alteración del hecho probado segundo, para dejar constancia del dato que antes se instó, es decir, el tiempo de convivencia. En esta ocasión, la propuesta se fundamenta mucho mejor que en la precedente, pues su texto alternativo ("el certificado de empadronamiento familiar, de fecha 29 de abril de 2008, expedido por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, certifica que la actora y D. Remigio figuran inscritos en el mismo domicilio ( CALLE000 , NUM000 , Granadilla de Abona) desde el 11-10-1999 y 01-12-1998 respectivamente". Procede dicha revisión en virtud del Certificado de empadronamiento familiar, obrante al folio 8 de las actuaciones. Este documento público acredita el inicio de la convivencia en el mismo domicilio de la pareja de hecho") se fundamenta, (ahora sí) en documentos idóneos (los certificados de empadronamiento), pero la redacción propuesta es sesgada, pues señala las respectivas fechas de empadronamiento de ambos, cuando lo relevante es la fecha de empadronamiento común (la que demuestra la convivencia) que es la última de ambas fechas, o sea, la de 11-10-99, en cuyos términos ha de estimarse la propuesta, (los certificados de empadronamientos acreditan que la actora y el causante convivieron desde el 11-10-99) dado que los documentos señalados evidencian (esta vez sin necesidad de deducciones o conjeturas) el error del juzgador y esta adición si bien no es relevante dado el signo del fallo de la presente Sentencia, sí que puede serlo a los efectos de un posible recurso de casación, en cuyo caso la Sala debe ofrecer todos los hechos probados necesarios para resolverlo ( STS 25-2-03 ), y este dato (la convivencia acreditada por el empadronamiento) constituye uno de los requisitos legales para el lucro de la pensión de viudedad de las parejas estables.

    3. - La tercera propuesta...

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