STSJ Canarias 172/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2010:2708
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente) ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

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En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de julio de 2010 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000024/2009 , interpuesto a nombre de la Demandante, la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón , representada por el Procurador D./Dña. Jorge Lecuona Torres con intervención del Letrado D./Dña. Martín Orozco Muñoz , , siendo Administraciones demandadas la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, la del Cabildo Insular de Tenerife, dirigida por la Letrada Doña Rocío Cabrera Martín, y la del Ayuntamiento de Arona, representado por la Procuradora Doña Sonia González González y dirigido por el Letrado Don Carlos Cabrera Padrón, versando sobre reembolso de gastos por ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera TF-655 , Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON.Angel Acevedo Campos , se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ente demandante reclamó, en 27 de junio de 2008, a las distintas Administraciones frente a las que se dirige el recurso contencioso el reembolso de los gastos asumidos por dicha Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón con respecto a la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera TF-655, pretensión que fue presuntamente desestimada por silencio administrativo,

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones formuladas de contrario, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Abordando el examen de las distintas excepciones procesales que han sido opuestas por la Administraciones demandadas, cabe efectuar las consideraciones siguientes:

  1. Pese a reconocer la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que la acción ejercitada por la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón no es propiamente la de responsabilidad patrimonial, sino la nacida de un enriquecimiento injusto, pretende, no obstante,dicha Administración que se excluya el conocimiento del litigio de la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y lo asuma, en cambio, la jurisdicción civil, basándose para ello en que la acción enriquecimiento injusto carece de regulación en el Código Civil y responde a una elaboración jurisprudencial sustentada en la teoría de la causa de los contratos, posición jurídica que está llamada a decaer si se tiene en cuenta que aparte de que la figura del enriquecimiento ilícito no es ajena al Código Civil, pues late, como ya lo afirmara la antigua sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1945 , en la entraña de todo cuasi contrato, que cómo obligación contraída sin convenio se contempla en el art. 1887 del Código Civil y es definido como hecho lícito y puramente voluntario del que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados, siendo en este concepto donde se enmarca por la jurisprudencia el enriquecimiento injusto, como así lo revelan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1975 y de 22 de Mayo y 23 de Noviembre de 1989 , entre otras varias,no cabe al mismo tiempo desentenderse de que la acción promovida por el Ente demandante corresponde al conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso administrativo, al así permitirlo el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuando atribuye a dicho orden la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, " cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive", sin que esté, por demás ,añadir que al comprenderse la Carretera TF-665 en el sistema general que se define en el Anexo, punto 2.6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias,aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo , y afectar el trazado de dicha vía al ámbito del Plan Parcial " El Mojón", es innegable que cualquier problemática jurídica en la que se vean envueltas las Administraciones que han sido demandadas en lo que concierne a los usos, instalaciones y obras de la referida carretera integrada en el sistema general de la red de comunicaciones, ha de ventilarse en

    el marco de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dado el predominio del fin público que en tales casos ofrece la actuación de las mencionadas Administraciones,quienes por otra parte, solo estarían sujetas al orden jurisdiccional civil en el supuesto de obrar con carácter privado o a titulo particular y despojadas , por tanto, de las prerrogativas propias de la potestad administrativa.

  2. El hecho de que hayan sido codemandadas dos Administraciones Locales y junto con éstas la de la Comunidad Autónoma de Canarias, no autoriza a afirmar que esté vedada en este recurso la acumulación de las acciones entabladas frente a las Administraciones del Cabildo Insular y del Ayuntamiento de Arona, al residenciarse el enjuiciamiento de los actos de las mismas en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( art.8.1 de la Ley Jurisdiccional ), pues en este sentido, reiterada es la jurisprudencia, de la que son fiel exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1990 , 10 de Octubre de 1992 y 11 de Junio de 2004 , entre otras, que declara que en el supuesto de que se esté ante pretensiones en principio acumulables pero cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales distintos, ha de conocer de tales pretensiones el órgano judicial competente para enjuiciar el acto o disposición emanado del órgano administrativo de superior jerarquía, todas vez que dicho órgano judicial atrae para sí la competencia que pudiera corresponder a otro con distinta competencia, cosa que ha ocurrido precisamente cuando este Tribunal, en uso de su superior competencia para conocer de la acción ejercitada contra la Comunidad Autónoma de Canarias, ha absorbido también el conocimiento de las acciones emprendidas frente a las Entidades Locales que figuran en el frente pasivo de la reclamación.

  3. Sin desconocer que el plazo máximo de seis meses ( art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ) de que disponía la Administración del Ayuntamiento de Arona para resolver la reclamación instada por la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón, término que expiraba, en principio, el 27 de Diciembre de 2008, fue ampliado en tres meses por resolución de la Alcaldía de la citada Entidad Local de fecha 2 de Octubre de 2008, con notificación a la interesada en 6 de Noviembre del mismo año, lo cierto es que esta prolongación del término hasta el 27 de Marzo de 2009 no es bastante para inferir que por razón de haberse formulado la reclamación administrativa en 27 de junio de 2008 e interpuesto el recurso contencioso en 14 de Enero de 2009, no llegó a generarse un acto denegatorio presunto de la reclamación por silencio administrativo, en función del momento prematuro en que se inició la vía jurisdiccional, y ello porque al margen de haber atendido el Ente accionante a lo normado en los arts 42.2 y 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , sin que la Administración haya cumplimentado aún la obligación de dictar la resolución expresa impuesta por el art. 42.1 de igual Ley , no puede pasar desapercibida la doctrina jurisprudencial que reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2003 , 22 de Diciembre de 2005 y 23 de Diciembre de 2007 , considera que la interposición prematura de un recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto, situación esta última que es la que se ha materializado durante el curso del juicio contencioso que ahora se examina.

    SEGUNDO.- Cuestionada en el recurso la naturaleza jurídica de la acción puesta en práctica por la Junta de Compensación del Plan Parcial " El Mojon", sostiene la Administración del Ayuntamiento de Arona que dicha acción no se fundamenta, como afirma el Ente demandante, en un enriquecimiento injusto, sino que, por el contrario, deriva de la responsabilidad patrimonial regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , al no poder reputarse como acción autónoma la nacida del enriquecimiento injusto y dársele un trato diferenciado de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al estar aquélla embebida en esta última,configurándose la figura del enriquecimiento ilícito...

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