SAP Madrid 475/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:15489
Número de Recurso680/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución475/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00475/2010

Fecha: uno de octubre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 680 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandantes: D. Emiliano , Dª Esther , D. Laureano , Dª Remedios , D. Teodoro , D. Candelaria , D. Alfonso , y Piedad

PROCURADOR: D. ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ

Apelado y demandado: ND LOGISTICS S.A.

PROCURADORA: Dª CRISTINA DEZA GARCIA

Autos:178/08 Procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a uno de octubre de dos mil diez .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 680/2009, en los que aparece como parte apelante: D. Emiliano , Esther , D. Laureano , Dª Remedios , D. Teodoro , Dª Candelaria , D. Alfonso y , Dª Piedad , representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, y como apelado: ND LOGISCTICS, S.A., representado por la Procuradora Dª. CRISTINA DEZA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 178/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Fernández Gil, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de MADRID, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Emiliano , Dª Esther , D. Laureano , Dª Remedios , D. Teodoro , Dª Candelaria , D. Alfonso y Dª Piedad , representados por el procurador D.ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y asistidos por el letrado D. JUSTO GOMEZ ARAGON contra ND LOGISTICS S.A., representado por el procurador Dª CRISTINA DEZA GARCIA y asistido por el letrado D. GASTON DURAND BAQUERIZO, sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado al pago de al pago de 706.219,43 euros en concepto de precio aplazado ajustes y 5.263,69 euros en concepto de intereses pactados, más intereses procesales.

Que estimando parcialmente la reconvención promovida por ND LOGISTICS S.A., representado por el procurador Dª CRISTINA DEZA GARCIA y asistido por el letrado D. GASTON DURAND BAQUERIZO contra D. D. Emiliano , Dª Esther , D. Laureano , Dª Remedios , D. Teodoro , Dª Candelaria , D. Alfonso y Dª Piedad , representados por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y asistidos por el letrado D. JUSTO GÓMEZ ARAGÓN debo declarar y declaro que: el precio aplazado EBIT es de 0 y el ajuste por deuda financiera neta consolidada de 478.036,31 euros. Asímismo debo condenar y condeno a la reconvenida a estar y pasar por lo previsto en la estipulación cláusula cuarta B.1 del contrato relativa a la garantia de pasivos y en consecuencia a hacer efectiva la garantía relativa a: 1º. El crédito reconocido de la sociedad Knowedge Training por importe de 178.951,60 euros, más los intereses de dicha cantidad calculados al tipo del 7 % desde el 1 de agosto de 2007 hasta el momento en que resulte efectivo su pago.2º. Las partidas rapeles a cliente ITACA , provisión paga de vacaciones y gasto auditoria 2005 que han sido excluidas para el cálculo EBIT 2006, por no haber sido contabilizadas y registradas por los vendedores en las cuentas anuales 2005 debiendo estarlo. Debiendo compensarse las sumas que resultan debidas entre las partes. No se hace expresa imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención. "

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, nº 164/2008, de 23 de septiembre de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 178/2008 , que concuerden con los actuales.

PRIMERO.- EBIT significa: Beneficios antes de interés e impuestos. Es una medida del beneficio operativo de la empresa. Siendo en este caso el objeto del litigio la determinación del EBIT consolidado del año 2006, éste será ajustado en conformidad con el resultado de la verificación que se especifica en la cláusula 2.3.1.1 ., estando conformes ambas partes en que la cifra de partida es de 967.865 €, coincidiendo también en los ajustes contables propuestos en la revisión de Deloitte, que se refieren a los siguientes conceptos; a) al exceso de provisión de clientes dudosos por importe de 15.263,38 €, y b) en la provisión de facturas pendientes de recibir por cuantía de 6.400,76 €. La lista de discrepancias en muy numerosa y aparece recogida a lo largo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que por su gran extensión, damos por reproducida, sin perjuicio de la ulterior revisión conceptual de sus conclusiones. En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda, y en parte la reconvención, según se ha detallado en el Antecedente fáctico segundo de la presente resolución.

SEGUNDO.- Sólo apela la parte actora, conformándose la sociedad demandada con dicha sentencia nº 164/2008, de 23 de septiembre de 2008 . Los motivos del recurso de apelación, parten del comentario interesado por la parte demandada a su conveniencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, extrayendo las conclusiones que mejor concuerdan con sus intereses, es decir pretende redactar una nueva sentencia acorde con su tesis, repasando cada una de las partidas económicas, objeto del litigio, por lo tanto deben reconducirse las alegaciones de la sociedad apelante a la siguiente sistematización: Error en la apreciación de la prueba, revisión de las conclusiones de la juzgadora de instancia y reiteración de los argumentos de la demanda, entre otros.

La parte apelada se opuso a tales motivos solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, rebatiendo puntualmente con sus argumentos las alegaciones de la parte contraria y reforzando al mismo tiempo los fundamentos de derecho de dicha resolución judicial.

TERCERO.- Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ). La selección de pruebas para ser valoradas por la juez "a quo" es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia.

Por eso, hemos comprobado que con relación a la reclamación del "precio aplazado ajustes" ambas partes están conformes en que su importe asciende a 706.219,44 euros, si bien alega la demandada que la actora se negó en tres ocasiones (23 de febrero, 6 de marzo y 15 de marzo), a recibirlo hasta que no quedase determinado el precio aplazado EBIT y el ajuste por deuda financiera neta consolidada, y dado que éstos parámetros al día de hoy no están concretados no procede el abono de su importe. Más aún, cuando existen sendas pruebas documentales aportadas por ambas partes, además de las de testigos y peritos, que ayudan decisivamente a la juzgadora de instancia a sentar su criterio para concluir el análisis técnico-jurídico del conjunto de pruebas filtradas por los aludidos, a los folios 333 y 335 de autos, informes técnicos de contabilidad empresarial, al estar precedidos de otros medios probatorios, aportados por...

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