SAP Madrid 585/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:19099
Número de Recurso540/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución585/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00585/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008823 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 540 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 789 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: Domingo

Procurador: M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO

Contra: Jon

Procurador: FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintidós de diciembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 789/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Domingo , representado por el Procurador d. Loreto Outeiriño Lago y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelante D. Jon , representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jon contra D. Domingo debo declarar y declaro haber lugar a: a)Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contr. B) Imponer al demandante el pago de las costas procesales producidas al demandado. Igualmente estimando parcialmetne la reconvención interpuesta por la representación de D. Domingo contra D. Jon , SUPEROFERTA Y REPARACIONES CARABANCHEL debo declarar y declaro haber lugar a : c) Resolver el contrato de arrendamiento de fecha de 1 de octubre de 1.985 suscrito entre las partes. D)Absolver a los reconvenidos del resto de pretensiones deducidas contra ellos. E) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales ocasionadas por la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de 1º Instancia nº 83, en fecha 9 de Diciembre de 2009 , en la cual se desestimaba la demanda interpuesta por D Jon , contra D Domingo , absolviendo a la parte demandada, y con condena en costas , e igualmente se estimaba parcialmente la reconvención resolviendo el contrato de arrendamiento de fecha 1 octubre de 1985, absolviendo a los reconvenidos de las demás pretensiones deducía contra ellos y sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Jon Se interpuso recurso de apelación y se hicieron con carácter previo una serie de puntualizaciones a los hechos anteriores a los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y alegan en primer lugar una inaplicación de los artículos 609, 1940, 1950, 1952, y 1957 del código civil con infracción de la resolución en el fundamento de derecho cuarto de la demanda.

Se manifiesta que en la resolución en lo relativo a los requisitos de la adquisición por prescripción de la propiedad, se manifiesta en relación al justo título que si las partes hubiesen acordado la compraventa no hubiese sido necesario acudir al juzgado y las partes denominaron traspaso y el recurrente aportó un justo título que inapropiadamente denominó contrato de traspaso pero que sirve perfectamente para reivindicar el dominio por prescripción adquisitiva de conformidad con las resoluciones invocadas, y la interpretación del artículo 1952 del código civil que da el juzgador impide siempre la adquisición por usucapión y lo necesario es tener un título para poseer en concepto de dueño de forma pacífica sin ser perturbado en su derecho de propiedad y por el tiempo que exige la ley mostrando su disconformidad con la interpretación que hace la resolución del citado artículo y la sentencias del juzgado, el demandado ha reconocido su firma en el contrato de traspaso y reconocido los términos del mismo si bien niega que fueron una compraventa o un contrato de traspaso y si eran arrendadores arrendatarios no existía ningún procedimiento para poder traspasar y prueba de ello es que no se vuelve a pagar ninguna renta, y ni jamás se reclama durante 15 años esta, y el precio no coincide con un traspaso actuando como propietario y por tanto se ejercita un derecho de declaración de dominio por prescripción.

Igualmente se manifieste que se ha hecho una aplicación indebida del artículo 1281 y no aplicación del 1882 del código civil porque en ningún modo pueden arrendador traspasar a su arrendatario y lo denominaron traspaso pero los contratos son lo que son y no lo que se denomina y un traspaso no era posible al igual que acude a las reglas de interpretación del artículo 1281 del código civil y siguiente y se reconoce la firma y no explica porqué no cobra, ni reclama las rentas y no poseía infinidad de locales que puedan por ello olvidarse de cobrar las rentas, y el demandante ha venido actuando desde 1991 como propietario ante la comunidad propietarios, proveedores, y como arrendador propietario respecto de terceras entidades e interpuso la demanda y por tanto los actos coetáneos y posteriores reflejan que se trató de una compraventa y se actuado como dueño de forma pacífica.

En tercer lugar se habla del apreciación conjunta de la prueba realizada por el juez que resulta ilógica y carece de sentido y se manifiesta que si el contrato hubiese sido traslativo del dominio no hubiese sido necesario acudir a la prescripción y el traspaso siempre a favor tercero y nunca entre el arrendador y el arrendatario y por un precario no se abona la cantidad de 9 millones Ptas y el demandado lo había comprado cuatro años antes por 4 millones y se abonó 9 millones por ello y manifiesta que en referencia al párrafo relativo a la existencia y constitución de la sociedad por los litigantes poco tiempo después esta entidad no realizó ninguna actividad y estaba inactiva a principio del año 1993 y no se procedió a ninguna disolución de esta y ninguna sociedad realiza actividad en el local y no tiene sentido ni es posible que alguien durante 16 años este sin cobrar las rentas y sin reclamar la posesión del precario hasta que se recibe la demanda por prescripción y en cuanto al tercer párrafo del fundamento de derecho segundo y manifiesta que carece su representado de facilidad de palabra y que entenderse con dificultad y los 9 millones se pagaron al contado sacando el dinero de su cuenta y se pagó en el momento y reconoció por el demandado no se aplazó y desde entonces se dejaron de cobrar las rentas.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conviene poner de manifiesto cuáles fueron los términos exactos de la demanda interpuesta por esta solicitando expresamente una demanda de juicio ordinario, en el ejercicio de una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, declarando la legítima propiedad en concepto de bien privativo del demandante del local comercial sito en avenida de Carabanchel alto 44 bajo izquierda de Madrid, a concurrir el mismo el justo título y una posesión interrumpida durante 10 años de conformidad con artículo 1957 del código civil y con condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración al igual que se libre mandamiento al registro de la propiedad número 15 de Madrid para oportuna inscripción de la propiedad sobre el citado local como bien privativo en favor del actor.

En la resolución de instancia recurrida por el juzgador se manifestó en relación a la declaración de derechos de propiedad sobre el local solicitado por el actor por haberlo adquirido a través de una compraventa celebrada con la parte demandada que nunca se llevó a elevar la escritura pública ni a inscribir en registro público, y se manifestó que el documento en el que demandante fundamentó su derecho a prescribir no tenía ninguna declaración traslativa del dominio limitándose a expresar que se trataba de un traspaso cuya interpretación podía tener muchas acepciones, pero bastante ajena a la equivalencia compra venta, compra o cualquier otro título que sirva para transmitir la propiedad basándose la evidencia de que en realidad no se quería un traspaso y manifestada en la demanda de que no se reclamó por el demandado el pago de una renta o el precio y de la prueba en el procedimiento se infiere que los litigantes constituyeron una sociedad que domiciliado en el local poco tiempo después sin que quede clara las consecuencias de esto entre ellos, así como de la declaración del propio actor que no aporta ni una sola evidencia del pago del precio del que denomina compraventa cuando no fue capaz de explicar ni cuánto pagó, ni cuándo, ni como lo que dejó al documento bastante alejado del contrato de compraventa que normalmente se usa en el tráfico jurídico además de no contener en su texto ni una manifestación de voluntad de transmitir la...

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