SAP Madrid 407/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:17202
Número de Recurso396/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución407/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00407/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006436 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 396 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1848 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: FOLS FONTIS, S.L.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Contra: LA VIEJA, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1848/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid de , seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante FOLS FONTIS, S.L., representada por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y defendido por Letrado D. Esteban Barreda Becerra, y de otra como demandante-apelada LA VIEJA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vega Valdesueiro y defendido por Letrado D. José Javier de Luz Berrendero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por La Vieja S.A. representada por la Procuradora Dª María del Pilar Vega Valdesueiro contra Fols Fontis S.L. representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 35.448,88 euros (treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con ochenta ocho céntimos) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanada, con imposición de costas a la entidad demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 24 de febrero de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 1848/2007 estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «La Vieja, SA» frente a la también entidad mercantil «Fols Fontis, SL», y en su virtud resolvió condenar a esta última entidad a que abonase a la demandante la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos de euro, intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad mercantil vencida «Fols Fontis, SL» a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de mayo de 2010 fundado en los siguientes: «... MOTIVOS

PREVIO. LA SENTENCIA RECURRIDA

La entidad mercantil LA VIEJA, S.A., (en lo sucesivo "la Actora o LA VIEJA") formula Demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de daños (la pérdida de la renta que su arrendatario CORTEFIEL debía haberle pagado por los meses de Octubre y Noviembre de 2006) por culpa extracontractual derivados de obras realizadas por mi mandante, la entidad mercantil FOLS FONTIS.

La Sentencia de 24 de febrero de 2010 que apelamos mediante el presente escrito estima íntegramente la demanda de la actora condenando a FOLS FONTIS a:

  1. Pagar a la actora la cantidad de 35.448,88.- € (TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS). Pronunciamiento derivado del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

  2. Condenar a mi mandante a pagar los intereses legales sobre ese importe desde la fecha de la Demanda, incrementados en dos puntos a partir de la Sentencia. Pronunciamiento derivado del Fundamento Tercero de la Sentencia.

  3. Condenar en costas a mi mandante. Pronunciamiento derivado del Fundamento Cuarto de la Sentencia.

Pues bien, esta parte está en total desacuerdo con los razonamientos de la Sentencia de Instancia, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, y ello por dos motivos fundamentales: En primer lugar, porque la Sentencia no analiza las cuestiones de fondo planteadas en la instancia: únicamente, un párrafo aislado en toda la Sentencia puede considerarse relacionado con el fondo del asunto y en el mismo no se abordan las cuestiones necesarias para resolver el presente litigio ni se aprecia debidamente la prueba practicada. En segundo lugar, porque como decimos el Juzgador no ha tomado en consideración las declaraciones de los testigos y peritos en el acto del juicio.

Las cuestiones de fondo esenciales para resolver el presente procedimiento que no han sido resueltas (ni siquiera tratadas) en la Sentencia de Primera Instancia son las siguientes:

  1. La reclamación de la actora frente a mi mandante únicamente podría tener cabida como acción de responsabilidad contractual.

  2. Uno de los requisitos esenciales para poder apreciar la responsabilidad extracontractual es la concurrencia de culpa o negligencia de mi representada.

  3. La prueba practicada no permite afirmar en modo alguno la concurrencia de culpa o negligencia por parte de mi mandante en ninguno de los aspectos relacionados con este litigio:

    Ni en la causación de las humedades en la planta primera que produjeron la carcoma del forjado entre ese planta y la planta baja del inmueble;

    Ni en la detección y diagnóstico del problema;

    Ni en la comunicación inmediata a las distintas partes interesadas: los propietarios y arrendadores de la planta primera, la actora como propietaria de la planta baja, el arrendatario de la actora en esa planta baja, ni el Ayuntamiento de Madrid;

    Ni en la ejecución urgente y a su costa por parte de mi mandante de las obras de reparación del forjado entre ambas plantas que correspondía haber realizado a los propietarios y arrendadores de la planta primera.

    En todos estos aspectos, la prueba practicada acredita que mi mandante ha actuado con una diligencia más allá de la que le resultaba exigible y la Sentencia recurrida ni siquiera aborda la cuestión de la supuesta negligencia que resultaba imprescindible para que la condena a mi mandante por responsabilidad extracontractual pudiese considerarse mínimamente fundada en Derecho.

  4. Las obras de reparación del forjado (elemento constructivo que afecta a la estructura del edificio y a la seguridad de las personas y de las cosas) resultaban absolutamente urgentes e inaplazables.

  5. Los daños menores ocasionados en la planta baja resultaron absolutamente inevitables habida cuenta de las especialmente difíciles circunstancias a las que se vio enfrentada mi mandante y de la falta de autorización de la actora para que mi mandante pudiese acometer la obra de reparación del forjado tanto desde la planta baja como desde la planta primera.

    Frente a todas estas cuestiones que han quedado debidamente acreditadas en la instancia, la Sentencia recurrida no hace ni una sola referencia a la diligencia ni a la negligencia en la actuación de mi representada y fundamenta su decisión de

    estimación de la Demanda en apenas unas líneas en las que no se abordan ninguna de las cuestiones necesarias para poder apreciar la responsabilidad extracontractual de mi mandante:

    "Sin que pueda considerarse que dichos daños fueran inevitables, tal y como alega la demandada y que por tanto, de los mismos no deba responder, ya que dicho hecho no se acredita e igualmente no cabe alegar que los daños hubieran podido disminuirse en el supuesto que la ahora actora hubiera autorizado a realizar las obras desde el interior de su local (. )"

    Por todo ello, entendemos con todos los respetos que la Sentencia de instancia yerra gravemente y que por ello debe ser íntegramente revocada.

    PRIMERO. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL RECURSO

    Según lo anteriormente expuesto, la Sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por la entidad mercantil LA VIEJA S.A. condenando a mi mandante por culpa extracontractual al pago de 35.448,88 EUROS por los daños ocasionados en la Planta Baja del local propiedad de la actora durante el transcurso de las obras de reparación del forjado del inmueble donde mi mandante es arrendataria.

    Sin embargo, esta parte no logra encontrar a lo largo de la redacción de la Sentencia una sola referencia a la culpa o negligencia de FOLS FONTIS en la cauuación de los daños. Elemento indispensable para condenar por responsabilidad extracontractual a mi mandante. Evidentemente, la ausencia de referencias a dichos presupuestos se debe a su no concurrencia en el supuesto de hecho objeto de...

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