STSJ Comunidad de Madrid 993/2010, 9 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2010:18740
Número de Recurso5278/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución993/2010
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005278/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 993

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 993/10

En el recurso de suplicación nº 5278/10, son recurrentes D. Elias , representado por la Letrada Dª. Eva Sainz Cortadi, MERCK SHARP & DOHME DE ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. Jesús Antonio Domingo Aragón, Dª Emilia , representada por el Letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache, contra la sentencia nº 158/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de los de Madrid , en autos núm. 319/09, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Emilia contra MERCK SHARP & DOHME ESPAÑA, S.A., y contra su Presidente D. Elias , en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE MARZO SE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Emilia viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA, S.A., desde el 03-05-1990 ostentando la categoría de Gerente Producto y percibiendo una retribución mensual de 5.099,11 euros.

SEGUNDO.- Con efectos de 06-03-2005, la actora fue despedida por la empresa. Despido que fue impugnado por considerarlo discriminatorio por razón de sexo (Maternidad). El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocó la Sentencia dictada en instancia (Juzgado nº 5), que estimó el despido improcedente, declarando la nulidad del despido efectuado por discriminación por razón de sexo. Interpuesto recurso de casación, ante el Tribunal Supremo, éste lo desestimó por falta de presupuesto de contradicción.

TERCERO.- La empresa, entre el año 2000 y el año 2002, le concedió a la actora, una opción de compra por un total de 1.050 acciones en las siguientes condiciones.

Primero: año 2000: 316 acciones a 62,08 euros ejercitable a partir de 22 de febrero 2005.

Segundo: año 2001: 422 acciones a 75,76 euros ejercitable a partir de 2 de marzo de 2006.

Tercero: año 2002: 369 acciones a 58,91 euros ejercitable a partir de marzo de 2003 (1/3); marzo 2004 (1/3); marzo 2005 (Resto).

Cuarto: año 2003: 158 acciones a un precio de 49,90 euros ejercitables por tercios pero que corresponden al desempeño de 2002.

Se le concedieron opciones sobre acciones también en 1991 y de 1993 a 1999.

CUARTO.- La actora realizó tareas de gerencia de relaciones profesionales hasta abril de 2000, momento en que pasa a realizar tareas de gerencia del producto VIOXX hasta enero de 2004. Este producto fue retirado, lo que ocasionó la caída de las acciones de la empresa por debajo del precio de la opción.

QUINTO.- La demandante tiene su primer hijo en abril del 2003. En septiembre de 2003 se incorpora y solicita permiso de lactancia. La empresa, en su ausencia, había nombrado a otro gerente. La empresa le concede vacaciones durante 15 días. En octubre se incorpora a su anterior puesto, cambiando la empresa, de puesto al sustituto.

SEXTO.- De enero a marzo de 2004, la demandante está de baja por amenaza de aborto.

SEPTIMO.- En mayo de 2004 nace su segunda hija permaneciendo de baja por maternidad hasta septiembre de 2004. Solicita nuevamente lactancia hasta el 4 de febrero de 2005.

OCTAVO.- El 4 de marzo de 2005 con efectos de 6 de marzo, la empresa comunica a la trabajadora su despido motivado en no alcanzar el grado de liderazgo y productividad necesarios para su función.

NOVENO.- Por Sentencia Número 215/05 del Juzgado de lo Social nº 5, de 26-05-2005, se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, rechazando la nulidad solicitada, por violación de derechos fundamentales (embarazo de la actora).

DECIMO.- Recurrida en Suplicación dicha Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia, por la que se declara el despido nulo por discriminación (maternidad). Se sustenta dicha declaración en que la empresa no ha ofrecido una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada (despido) y de su proporcionalidad, una vez acreditado el indicio vulnerador de la discriminación por razón de sexo (maternidad).

UNDECIMO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 19-09-2007 , se desestimó el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por MERCK SHARP AND DOHME ESPAÑA, S.A., por falta de presupuesto de contradicción.

DUODECIMO.- Después de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la actora se incorporó en abril de 2006 como Gerente de Producto Fosama.

DECIMOTERCERO.- El 26 de noviembre de 2007, le ofrecen a la actora cambiar de posición a la de Gerente de Producto de Proscar y para apoyar la implementación de actividades de promoción por Internet, de los otros productos de la unidad de negocio.

DECIMOCUARTO.- En diciembre de 2007 se le cambia de posición, alegándose que no tienen trabajo para darle como Gerente de producto de Fosama. (aunque podrían dársela de otros productos).

DECIMOQUINTO.- En las condiciones de las opciones de compra de acciones para la compra de acciones no cualificadas (NOSO), se establece que "la adjudicación" por Merck and Co. Inc. de opciones de compra de sus acciones a empleados de sus organizaciones subsidiarias ha sido siempre y por definición una concesión graciosa que no guarda relación directa ni indirecta con sus condiciones contractuales; no es una retribución de trabajo; ni por lo tanto salario actual o diferido con independencia del tratamiento fiscal aplicable..." (Doc. 917 y siguientes de la demandada).

DECIMOSEXTO.- El 9 de marzo de 2009 se le abona un bonus de 2.396,00 euros bajo las condiciones del Plan Anual de Incentivos de Merck and Co. Inc. (AIP). (DOC. 58 actora).

DECIMOSEPTIMO.- El 3 de marzo de 2008, la empresa le abonó un bonus de 4.795, lo que supone un 7,98% de su salario a 1 de octubre de 2007 bajo las condiciones del Plan Anual de Incentivos de Merk and Co. Inc. (AIP). (DOC. 56 de la actora).

DECIMOCTAVO.- El 1 de marzo de 2009, se le reviso el salario que percibía de 61.676,96 euros inclementándose un 2,00_ con efectos de 1 de abril de 2009, pasando a ser 62.910,00 euros, abonable en metálico salvo la cantidad de 526,42 euros, correspondiente a la parte proporcional del importe de los beneficios flexibles solicitados por la actora para el periodo 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (DOC. 57 de la actora),

DECIMONOVENO.- El 1 de marzo de 2008, D. Jose Pedro comunica a Dña Emilia que se ha procedido a revisar su salario actual de 60.114 euros incrementándose en un 2,6% con efectos de 1 de abril de 2008, pasando a ser de 61.676,96 euros. Dicho salario será en metálico, salvo la cantidad de 487,52 euros correspondiente a la parte proporcional del importe de los beneficios flexibles solicitados por la actora para el periodos 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que será abonado directamente por MSD España, S.A., conforme a su solicitud de adhesión al PEF. 2008. (DOC. 55 de la actora).

VIGESIMO.- Con fecha 13 de marzo de 2007, el Sr. Elias felicita a la actora por haber merecido un bono de 2.543 euros, lo que supone un 4,4% de su salario a 31-12-2006, bajo las condiciones del Plan Anual de Incentivos de Merck and Co. Inc. (AIP).

Se le pone de manifiesto, asimismo, que "la posibilidad de que Merckand Co. Inc. ofrezca un sistema competitivo de compensación total depende de un sostenido desarrollo del negocio y de la contribución de cada empleado a este objetivo, por cuyo motivo, el cobro de esta cantidad este año, no significa ni garantiza que se pueda mantener en el próximo y siguientes años, ni en su concepto ni en su cuantía". (DOC. 54 de la actora).

VIGESIMOPRIMERO.- Según informe del Dr. Carmelo (Médico Estomatólogo), la actora acudió a su consulta por primera vez el 19 de mayo de 2008, refiriendo dolor en la cara de 5-6 meses de evolución, con el siguiente diagnóstico: Disfunción Craneomandibular con enfermedad degenerativa articular (Osteoartritis) leve en ATM derecha y Dolor Miofacial Cervicofacial, refiriéndose que este cuadro somático tiene un factor psicoemocional que está actuando como perpetuante, ya que la paciente padece una situación de ansiedad relacionada con problemas de tipo laboral. (DOC. 100 actora).

VIGESIMOSEGUNDO.- Según informe del Centro de Especialidades y Enfermedades Neurológicas Dr. Hermenegildo , se concluye que se registran escasas hipoapneas, con casi nula repercusión oximétrica y sobre estructura del sueño. Se registran frecuentes episodios de bruxismo. Eficiencia del sueño casi normal, con moderado número de microdespertares. (DOC. 101 de la actora).

VIGESIMOTERCERO.- El Informe pericial del Dr. Nicanor (DOC. 103) ratificando en el acto del juicio, diagnostica que la actora sufre: Trastorno distímico de inicio tardío.

VIGESIMOCUARTO.- La actora, el 25-05-2006, tuvo un accidente de coche, que fue declarado siniestro total. El 01-07-2006, la actora solicitó un vehículo en renting a través del Plan de Beneficios Flexible. La empresa le deniega la solicitud por extemporánea, por superar el plazo otorgado para optar al PBF.

VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2009 la empresa comunica a la actora la extinción de su contrato por causas objetivas (productivas y organizativas).

Interpuesta demanda por la demandante, el 06-07-2009, las partes llegan a...

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