STSJ Extremadura 974/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2010:2306
Número de Recurso904/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución974/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00974/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 974

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 904 de 2007, promovido por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de la parte recurrente DON Mario , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 28.06.07 expediente número NUM000 , que desestima el recurso de anulación contra la resolución de la reclamación NUM000 ..-

Cuantía.- 109.622,51 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: Con fecha 10.02.09 se dictó sentencia desestimatoria número 81/2009 formulándose contra la misma por el demandante INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, dandose traslado de dicho incidente al Sr. Abogado del Estado con el resultado obrante en autos

QUINTO: Con fecha 09.06.2009 se dictó auto declarando la nulidad de la sentencia de fecha 10.02.2007, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

SEXTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante Don Mario formula recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fechas 30 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2007, dictadas en la reclamación económico-administrativa y en el recurso de anulación número NUM000 . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Extremadura, Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador único Don Mario de las liquidaciones y sanciones tributarias de la entidad mercantil "Gestiones Inmobiliarias de Badajoz, S.L.", en virtud de lo dispuesto en el artículo 40,1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria .

El demandante presentó reclamación económico-administrativa contra dicho Acuerdo que fue desestimada por el T.E.A.R. de Extremadura en la Resolución de 30 de Marzo de 2007, reclamación 06/52/05, notificada al actor el 23 de Abril de 2007.

Frente a esta decisión desestimatoria del órgano económico-administrativo, la parte demandante presenta recurso de anulación con base en los apartados b) y c) del artículo 239,6 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , que es desestimado, al no concurrir ninguno de los supuestos tasados que dan lugar a la estimación del recurso de anulación, por Resolución de 28 de Junio de 2007, notificada el día 24 de Julio de 2007.

La parte actora recurre contra las dos Resoluciones del T.E.A.R. de Extremadura, siendo procedente entrar a conocer de las dos decisiones administrativas a la vista de la fundamentación del Auto que acuerda la nulidad de la anterior sentencia dictada.

TERCERO.- El primer motivo de impugnación que examinamos se refiere a la existencia de indefensión debido a que el obligado tributario considera que el expediente administrativo que le fue entregado durante el trámite de audiencia dentro del procedimiento de derivación de responsabilidad no estaba completo. Ello se acredita a la vista de las diferencias entre el expediente remitido por la Agencia Tributaria al T.E.A.R. de Extremadura dentro de la reclamación económico-administrativa y el que fue entregado al interesado durante el trámite de audiencia del procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Lo primero que debemos señalar es que el procedimiento administrativo tributario sometido al control jurisdiccional es el procedimiento de derivación de responsabilidad que, en el presente supuesto de hecho, identifica debidamente las liquidaciones y sanciones de la sociedad de responsabilidad limitada exigidas al responsable subsidiario. Este procedimiento dispone de los actos de declaración de fallido de la sociedad, acuerdo de iniciación y trámite de audiencia que fue ampliado a petición de la parte actora y Resolución que declara al demandante responsable subsidiario. Distinto de ello son los procedimientos de gestión, sancionadores y de recaudación seguidos contra la sociedad "Gestiones Inmobiliarias de Badajoz, S.L.". Estos procedimientos están relacionados con el procedimiento de derivación de responsabilidad y es importante para el responsable poder examinarlos a fin de poder discutir el alcance de la responsabilidad pero son procedimientos distintos y separados. La alegación de la parte sobre la entrega de un expediente que no estaba completo -se refiere fundamentalmente a las notificaciones practicadas dentro de estos procedimientos anteriores seguidos contra la sociedad- tendrá relevancia en cuanto afecte a sus derechos de defensa. Así, resulta que la Administración Tributaria entregó al actor un voluminoso expediente que englobaba numerosos procedimientos tramitados por distintas dependencias administrativas. La entrega de este expediente administrativo permitió al demandante desde el inicio del procedimiento de responsabilidad subsidiaria conocer el estado procedimental de las distintas liquidaciones y sanciones cuya derivación pretendía la Administración, cumpliendo ésta con el trámite de audiencia y el interesado pudo ejercitar sus derechos de defensa de forma plena; sirva como prueba las alegaciones que presentó en vía administrativa donde examina con detalle todas las actuaciones. Posteriormente, la Agencia Tributaria al remitir el expediente al T.E.A.R. de Extremadura incluye documentos relativos a las notificaciones, pudiendo nuevamente ser examinado el expediente en el trámite de audiencia que le es concedido por el T.E.A.R. de Extremadura. La conclusión es que no es posible alegar la vulneración del trámite de audiencia y existencia de indefensión cuando el actor tuvo conocimiento del expediente administrativo desde el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, y cualquier omisión producida en ese trámite, siendo fácil entender que fue debida a que se trataba de un expediente de gran tamaño que comprendía numerosos procedimientos de gestión, sancionadores y de recaudación, quedó subsanada cuando el T.E.A.R. de Extremadura le puso de manifiesto el expediente remitido en fase de reclamación económico-administrativa.

CUARTO.- La parte actora centra gran parte de su argumentación en que los procedimientos de gestión y sancionadores seguidos contra la entidad "Gestiones Inmobiliarias de Badajoz, S.L." se tramitaron cuando la sociedad estaba disuelta. Es cierto que la sociedad se disolvió y liquidó por escritura pública de fecha 11-7-2001, inscrita en el Registro Mercantil de Badajoz el 18-1-2002, pero ello no es causa de extinción de las obligaciones tributarias que se liquidaron con posterioridad a ese momento pero eran relativas a años anteriores. En efecto, para clarificar el objeto del debate y evitar confusiones, lo primero es señalar que la Agencia Tributaria está exigiendo el cumplimiento de obligaciones tributarias referidas a hechos imponibles de períodos impositivos por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el Impuesto sobre Sociedades cuando la sociedad existía y desarrollaba su actividad. Estas cuotas son liquidadas con posterioridad a la disolución de la entidad mercantil pero la disolución de una sociedad no es causa de extinción de las obligaciones tributarias. En consecuencia, la Administración está legitimada para tramitar los procedimientos de liquidación aunque la sociedad estuviera disuelta y dirigirse contra los sucesores de la sociedad, siendo uno de ellos el ahora demandante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10,3 y 15,1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y el artículo 24,5 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

En relación a lo que acabamos de...

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