SAP Barcelona 646/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución646/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 903/2009-C3

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1208/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 646

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 17 de Noviembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1208/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badalona , a instancia de BILUZIK S.L., contra D. Justo e INDUSTRIAS TEXTILES GRASA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Julio de 2009, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º) Que desestimo la demanda principal interpuesta por D. Victorino en nombre y representación de BILUZIK, S.L.

  1. ) Que desestimo la demanda reconvencional en cuanto interpuesta por D. Juan Antonio en nombre y representación de D. Justo .

  2. ) Que estimo parcialmente la demanda reconvencional en cuanto interpuesta por D. Juan Antonio en nombre y representación de INDUSTRIAS TEXTILES GRASA, S.L.U., declarando que la resolución contractual operada por BILUZIK, S.L., el 16 de diciembre de 2006 fue unilateral e injustificada, y condenando a BILUZIK, S.L., a pagar a INDUSTRIAS TEXTILES GRASA, S.L.U., la cantidad de 25.000 euros.

  3. ) Condeno a BILUZIK, S.L., al pago de las costas correspondientes a la demanda principal.

  4. ) Condeno a D. Justo al pago de las costas correspondientes a la demanda reconvencional por él interpuesta.

  5. ) En cuanto a las costas correspondientes a la demanda reconvencional interpuesta por INDUSTRIAS TEXTILES GRASA, S.L.U., cada parte deberá pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal formulada por la representación de BILUZIC S. L. y le condenó al pago de las costas causadas por la demanda. Igualmente desestimó la demanda reconvencional en cuanto interpuesta por la representación de D. Justo y le condenó al pago de las costas correspondientes a la reconvención por él interpuesta. Y finalmente estimó parcialmente la reconvención formulada por la representación de INDUSTRIAS TEXTILES GRASA S.L.U., declarando que la resolución contractual operada por Biluzic S.L. el 16 de diciembre de 2006 fue unilateral e injustificada y condenó a Biluzic a pagar a Industrias Textiles Grasa SLU la cantidad de 25.000 €, sin declaración expresa sobre costas.

Frente a dicha resolución se han alzado la entidad actora principal BILUZIC S.L. y los actores reconvencionales INDUSTRIAS TEXTILES GRASA S.L.U. (INTEXGRA) y D. Justo a medio de los recursos que ahora se conocen.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Biluzic S. L.

El primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 281, 282, 284 y 285 LEC 2000 y se basa en que solicitados en la Audiencia Previa las pruebas consistentes en dirigir sendos oficios al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al portal informático "YA13.com" y por no llegar dichos oficios para la celebración de la vista, y solicitados como diligencias finales, fue desestimada tal petición por auto de 3 de julio de 2009 ratificado por el de 27 de julio del mismo año, lo que ha causado indefensión por ser dichos oficios esenciales para la defensa.

Pues bien, el motivo no puede en absoluto prosperar por cuanto encuadradas las diligencias finales reguladas en los artículos 434.2, 435 y 436 LEC 2000 entre las facultades judiciales de dirección material del proceso, constituyen probablemente la máxima concesión de la LEC al principio de investigación oficial dentro de un proceso dispositivo, de manera que la LEC 2000, confirmando esa naturaleza, sólo permite su práctica si las partes lo piden (art. 435.1 ), como regla general, porque el art. 435.2 permite su adopción de oficio excepcionalmente. Su antecedente fueron las diligencias para mejor proveer que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1881 ), regulaba en su artículo 340 , que son sustituidas por la citada, con nuevos presupuestos, con el fin de no restar valor a la práctica de la prueba en el acto del juicio, limitando su utilización a razones muy estrictas y graves, evitando, para no vulnerar la igualdad de las partes, reemplazar su actividad por la del Tribunal (EM, XII, 12 y 13). Por ello, la L.E.C. 2000 , al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe presidir sus actuaciones, acorde con el principio de «aportación de partes».

Tales diligencias han de ser consideradas como actos de instrucción realizados por decisión del órgano jurisdiccional, en aquellos casos excepcionales que sean precisos para formar su íntima convicción sobre el motivo del proceso. Se comprende que deben tener una calificación muy excepcional y que concurran los requisitos exigidos por la Ley. La facultad de acordar estas diligencias sigue siendo discrecional, pues en ningún lugar se indica que el auto de adopción sea recurrible, y no es un auto definitivo (arts. 206,2, 2ª, II, y 455.1 ). Así el antecitado art. 435.1 no las permite cuando la parte pudo haberlas propuesto como prueba en tiempo y forma (regla 1ª), ni cuando actuó de manera poco diligente, porque no las propuso por su culpa (regla 2ª). Solo en los cuatro casos siguientes las diligencias finales pueden llevar a actividad probatoria: 1º) Se pueden practicar los medios de prueba que por causas ajenas a la parte que los hubiese propuesto, no se hubiesen practicado (art. 435.1, 2ª ); 2º) Se pueden practicar las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el art. 286 (art. 435.1, 3ª ); 3º) Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos (art. 435.2 ); y 4º). Únicamente en un supuesto la LEC impone la práctica de una diligencia final. Es el previsto en el art. 309.2 , con ocasión del interrogatorio del representante de una persona jurídica que da razón de quién ha intervenido en los hechos en su nombre. Este último será interrogado como diligencia final.

En el presente supuesto, no se aprecia que concurra alguno de los antecitados casos ya que por providencia de 16 de junio de 2009 se acordó, visto que hasta la fecha no se había recibido contestación a los oficios librados y dada la proximidad de la fecha señalada para la celebración del juicio, reproducir los mismos, entregándoselos al Procurador de la actora para su pronto diligenciamiento, sin que se efectuara ninguna manifestación en contra y sin que tampoco consten las razones por las que no se ha obtenido respuesta a los meritados oficios, ni la parte solicitante de las diligencias finales hiciera mención alguna al efecto en el acto de la vista.

Como bien dice el citado auto de 3 de julio de 2009, en estas circunstancias es de aplicar el antedicho art. 435.1.2ª conforme al cual y como antes se ha dicho, para poder acordar la diligencia final es preciso que la prueba no haya podido practicarse por causas ajenas a la parte que los hubiese propuesto, por lo que entregados los oficios a la parte que los solicitó para su diligenciamiento y no alegándose las circunstancias por las que no han sido diligenciados, es claro que la falta de práctica de la prueba no se funda en circunstancias ajenas a la parte. Por lo que ninguna infracción de normas procesales puede imputarse a la sentencia apelada, procediendo la desestimación del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo acusa la infracción de los artículos 360, 361 y 376 LEC 2000 en cuanto a la valoración de la declaración de la testigo Sra. García al considerarla el juez de instancia insuficiente a los efectos probatorios pretendidos por su carácter genérico y por la relación de dependencia con la parte.

Es doctrina jurisprudencial ( SS 9 Jun. 1988 , 8 Nov. 1989 , 30 Nov. 1990 , 10 Oct. 1995 , 12 Nov. 1996 , 17 Abr. 1997 ) que el art. 1248 CC contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba y el mismo, así como el art. 659 LEC 1881 , facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la STS 2 Mar. 1999 , recogiendo la doctrina del TS, entre otras SS 9 Ene. 1985 , 16 Feb . y 20 Jul. 1989 , 24 Jun . y 2 Dic. 1997 , 30 Jul. 1998 , declaró en relación al...

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