STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:9617
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Fecha de Sentencia: 21/02/2002

Nº 5/2001-Error Judicial

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo

Procedencia:

Error judicial.- Desestimación.- Doctrina sobre la caducidad cuando concurre incidente de nulidad.- Análisis jurisprudencial sobre

el art. 293. LOPJ .

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Fecha de Sentencia: 21/02/2002

Nº 5/2001-Error Judicial

Ponente: Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo

Vista: 18/02/2002

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial Art. 61 L.O.P.J .

Sentencia Nº

Excmos. Sres.:

Presidente del Tribunal Supremo

D. Francisco José Hernando Santiago

Magistrados

D. Román García Varela

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. Pedro Antonio Mateos García

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Fernando Pérez Esteban

D. Francisco Marín Castán

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Agustín Corrales Elizondo

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

La Sala Especial del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados indicados, ha visto la demanda de error judicial tramitada con el nº 5/2001 e interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Munat Serrano, en nombre y representación de D. Santos , en relación con la Sentencia dictada con fecha 12 de Julio de 2000 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación que, registrado con el nº 3236/98 , se había interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid . Han sido también partes el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo de 2001 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Doña Nuria Munat Serrano, actuando en nombre y representación de D. Santos , dirigido a la Sala Especial del Tribunal Supremo establecida por el artículo 61 de l L.O.P.J . y por el que termina suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, poder, documentos relacionados que acompaña y copias respectivas, admita todo ello; tenga por formulada demanda de declaración de error judicial y a mí por parte, en la representación que ostento, en el proceso que se incoa y luego de la tramitación conforme a Ley, dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente la demanda, declare que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 737/2000 de fecha 12 de Julio de 2000, dictada en el recurso de casación nº 3236/98 es errónea y que, en consecuencia, el Estado viene obligado a pagar a mi representado el perjuicio derivado de la misma, por ser así de justicia que pido en Madrid a tres de mayo de dos mil uno".

SEGUNDO

Los hechos establecidos como antecedentes en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, son los siguientes: "El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 695/1997, que promovió la demanda de doña María Angeles , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "que previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia en la que se acuerde: 1º.- La obligación solidaria de los demandados de entregar a la actora la cantidad de /9.538.830/pesetas, hasta completar el importe total de los /36.401.294/ pesetas importe que le fue entregado al Procurador -Sr. Benito - por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Valladolid, Juicio Menor Cuantía 418/91-B, según Providencia de 25 de Septiembre de 1995, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. María Angeles por la Constructora Toral, S.A.; 2º.- La obligación solidaria de los demandados de abonar los intereses legales que el principal reclamado en el punto 1º.- devengue desde el día 17 de Abril de 1996, fecha en la cual los demandados recibieron la notificación del Acta Notarial requiriéndoles de pago del principal reseñado, que indebidamente retienen en su patrimonio, poder y disposición, hasta la fecha que procesalmente se establezca. 3º .- La obligación de don Benito , además de las reseñadas en los puntos 1º y 2º, en su condición de procurador y mandatario de la actora, de rendir cuentas de las cantidades recibidas de y para la mandante; proceder a su liquidación y entrega de las mismas, de conformidad con las obligaciones del mandatario respecto a su mandante; 4º.- La declaración de ilícito jurídico respecto a la conducta de retención y de disposición patrimonial llevada a cabo por ambos demandados, puesto que como mandatario (Sr. Procurador) y como depositario (Sr. Letrado), ambos están obligados a entregar el metálico de titularidad de la actora, del que disponen en su condición de tales. 5º.- La expresa imposición de las costas del presente litigio a los demandados por estar acreditada la temeridad y mala fe con la que han actuado, al unísono y de común acuerdo, ambos demandados" Los demandados don Benito y don Santos se personaron en el pleito y contestaron a la demanda a la que se opusieron a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegaron, para terminar suplicando: "Dicte sentencia en su día por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas procesales a la actora". Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro dictó sentencia el 24 de Abril de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda presentada por la Procurador Doña María del Mar Cano Herrera en nombre y representación de Doña María Angeles , contra Don Santos y Don Benito , representados por éste último, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente la suma de nueve millones quinientas treinta y ocho mil cuatrocientas treinta pesetas (9.538.830 ptas.), más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. Asimismo debo declarar y declaro la obligación de Don Benito , en su calidad de Procurador de la parte actora, de rendir cuentas de las cantidades recibidas de y para la actora, así como de los pagos realizados, con inclusión de honorarios profesionales, procediéndose a la correspondiente liquidación entre las partes. La referida sentencia fue recurrida por los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada número 243/1998 y pronunciado sentencia con fecha 15 de julio de 1998 , la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Benito en su propio nombre y en el del Letrado Don Santos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Valladolid, en los autos de juicio de menor cuantía al que este rollo de Sala se refiere y revocando la misma, Absolvemos a dichos demandados de la demanda formulada contra ellos por Doña María Angeles , sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Interpuesto recurso de casación por parte de Dª María Angeles , contra la citada Sentencia de fecha 15 de julio de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid y admitido a trámite, en fecha 12 de julio de 2000, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la siguiente Sentencia: FALLAMOS: "Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó Dª María Angeles contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid - Sección Tercera - en fecha 15 de Julio de 1998 , la que casamos y con ello la anulamos en su totalidad, confirmando plenamente la que dictó el Magistrado-Juez del nº 4 de dicha ciudad el 24 de Abril de 1998".

En sus Fundamentos de Derecho la Sala Primera de este Tribunal pone de manifiesto que el objeto debatido consiste en determinar la legalidad de la disponibilidad que llevó a cabo el Procurador demandado D. Benito en la cantidad de 36.401.294 pesetas, que le fue entregada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Valladolid que correspondía a su poderdante Dª María Angeles , en concepto de resarcimiento de los perjuicios reclamados en el proceso tramitado en dicho Juzgado. Dado que la referida cantidad no fue entregada a la recurrente, sino que el Procurador la puso a disposición del otro demandado, D. Santos - con independencia de la relación familiar de hijo a padre que los une -, el cual, en su condición de Abogado, llevó la defensa en el referido pleito y que efectuó retención del dinerario, practicando a cuenta del mismo liquidación de los honorarios de ambos profesionales para deducir del importe entregado la cantidad de 9.538.830 pesetas, cuyo reintegro se suplica en la demanda.

Expone la Sala Primera como el Procurador reunía la condición de mandatario, al estar vinculado al cliente por relación de mandato, de conformidad con el artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con lo que debió cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 1720 del Código Civil, dando cuenta de sus operaciones y abonando a la mandante cuanto hubiese recibido en virtud del mandato, sin actuar de la forma en que lo hizo haciendo entrega de la cantidad al Abogado del proceso y posibilitando que se practicase una retención o autopago integrador de ambas minutas de Procurador y Abogado sobre la cantidad retenida. sin llevar a cabo una retención que el Código Civil no autoriza.

También establece la Sentencia que no consta el debido consentimiento de la recurrente, toda vez que el documento de liquidación que le presenta el Letrado y que le firmó en fecha 16 de Octubre de 1995 señala de su puño y letra "Recibí el original", lo que interpreta la Sala Primera a que se le hizo entrega de los cargos por honorarios profesionales que se le giraban pero en ningún momento que hubiese aceptado los mismos, añadiendo que el pretendido consentimiento resulta desprovisto de toda prueba, así como que la aceptación no se ha producido de forma bien expresada y solemne para poder reputarla vinculante.

CUARTO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de Noviembre de 2000 D. Santos y D. Benito , al amparo del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interponen escrito formulando demanda incidental en solicitud de que se declare la nulidad de la Sentencia referenciada de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 2000 y ordene reponer el procedimiento al momento anterior a la misma, a fin de pronunciar otra exenta del vicio de incongruencia que imputan a la misma y que - según los promoventes - determinan su anulación.

Por Auto de la Sala Primera de fecha 23 de Enero de 2001 se resuelve desestimar la citada solicitud de nulidad de actuaciones al no apreciar la aludida incongruencia y no asumiendo que en la citada resolución judicial se procediese a la revisión de la base fáctica ni a verificar interpretaciones o declaraciones improcedentes, estando todo su contenido ajustado al ámbito casacional.

QUINTO

Notificado el anterior Auto se interpone recurso de súplica contra el mismo, desestimado a su vez por Auto de la Sala Primera de fecha 5 de Abril de 2001 .

SEXTO

Por Providencia de 9 de Mayo de 2001 se tuvo por formalizado el recurso ante esta Sala Especial del Art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en demanda de error judicial y por acompañada copia de poder, documentación y resguardo bancario justificativo de haber ingresado el depósito de cincuenta mil pesetas para ejercitar esta acción de declaración de error judicial, interpuesto por D. Santos que lo formula porque, en su opinión, la Sala Primera del Tribunal Supremo incurrió en él al dictar sentencia en el recurso de casación nº 737/2000 , interpuesto por Dª María Angeles , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid dictada, en grado de apelación, en el juicio de menor cuantía promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid por la Sra. María Angeles contra el demandante y D. Benito .

Según el solicitante de la declaración de error judicial, la Sala Primera del Tribunal Supremo incurrió en el mismo al estimar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la infracción de los artículos 5.5º, 7 y 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1.709 a 1.739 del Código Civil; artículos 4 a 15 del Estatuto General de los Procuradores de España; el Estatuto General de la Abogacía Española y los artículos 1544 y siguientes del Código Civil .

SÉPTIMO

Con fecha 27 de Julio de 2001, Dª María Angeles , debidamente representada se opone a la declaración de error judicial pretendida sobre la tan citada Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 737/2000 , rogando se declare la no admisión de la expresada demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

OCTAVO

El 25 de Septiembre de 2001 la Sala redacta el informe a que se refiere el art. 293.1.d) de la LOPJ en el que tras describir los antecedentes concluye que "en la demanda de error judicial, se vuelve a insistir en que la Sala de casación llevó a cabo revisión probatoria lo que no sucede, pues en su función de juzgar realizó interpretación de las relaciones mantenidas por los litigantes para determinar su alcance y efectos", ratificando que se decidió en casación con respeto escrupuloso a los hechos fijados como probados, extremos éstos fundamentales en las invocaciones de la demanda de error judicial formulada.

NOVENO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste en informe de 16 de Octubre de 2001 solicita la inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto con posterioridad a los tres meses de la fecha en que fue notificada la Sentencia dictada en el recurso de casación, respecto de la cual se considera producido el error, partiendo del plazo de caducidad de tres meses para ejercitar la acción a contar desde la fecha en que se notificó la resolución que se considera errónea, de conformidad con el art. 293.1.a) y habida cuenta de que la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se notificó a los recurrentes el 20 de Junio del año 2000 por lo que el plazo para la interposición vencía el 20 de octubre del citado año. En consecuencia , al interponerse en fecha 3 de mayo de 2001 ha transcurrido en exceso el expresado plazo. A ello no afecta la interposición de un incidente de nulidad al amparo del art. 240. 3 LOPJ , que no interrumpe el referido plazo de caducidad.

Asimismo, en cuanto al fondo de la cuestión planteada se remite al informe de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimando que es la valoración jurídica de los documentos que se describen en la Sentencia de casación y no la modificación de los hechos lo que llevó a fundamentar la casación de la Sentencia recurrida y al mantenimiento de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

DÉCIMO

El Fiscal, en escrito de 5 de Noviembre de 2001 se opone asimismo a la declaración de error judicial, considerando la Sentencia sobre la que recae la pretensión plenamente ajustada a derecho y entendiendo de otro lado que concurre el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, plazo éste que no ha quedado interrumpido por la interposición del incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ . En cuanto a la cuestión de fondo puntualiza que la Sentencia objeto del recurso no revisó la base fáctica establecida por la Audiencia Provincial de Valladolid fijando nuevos hechos, ni tampoco produjo interacción del "factum", encontrándose plenamente fundada en cuanto al fondo, por todo lo cual estima que no puede entenderse que exista error judicial de derecho y que es de aplicación lo establecido en el art. 293.1 .e) en cuanto a costas.

DÉCIMOPRIMERO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2002 se señala para la deliberación, votación y fallo de los presentes autos el próximo día 18 de Febrero de 2002 a las diez horas de su mañana, fecha en que se llevó a cabo tal acto.

DÉCIMOSEGUNDO

En fecha 5 de Febrero de 2002 D. Santos , interpone recurso de reposición contra la anterior providencia de fecha 28 de enero de 2002 alegando violación del art. 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto el mismo se refiere al seguimiento de la tramitación establecida para los juicios verbales, habida cuenta de que la regulación de este procedimiento incluye una vista cuya celebración constituye el designio y solicitud de dicho recurso de reposición, en orden a completar la argumentación de la pretensión de la parte. Añade que también se infringe el art. 18.1 LOPJ, al entender que queda sin efecto la providencia de fecha 30 de Noviembre de 2001 , por virtud de la cual los autos quedaron "pendientes de señalamiento", lo que a tenor del art. 514.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implica la vista pública, todo lo cual considera que puede ocasionar indefensión al recurrente que solicita quede sin efecto la resolución recurrida y se acuerde señalar día y hora para la celebración del acto de la vista pública del procedimiento.

Del citado escrito se da traslado a las partes.

DÉCIMOTERCERO

Por Auto de fecha 14 de Febrero de 2002, la Sala desestima el citado recurso de reposición ponderando la normativa procesal aplicable, conforme a cuyos preceptos no es exigible la celebración de la vista, que en este caso no se considera necesaria, así como en razón a que por la omisión de la misma no se produce ningún tipo de indefensión en sentido formal ni material, por encontrarse debidamente perfiladas las peticiones de las partes y sus contenidos. Asimismo, se pone de manifiesto que dicha solicitud no se ha verificado oportunamente con antelación y se subraya la inexistencia de infracción del art. 18.1 LOPJ , al ser congruentes los sucesivos actos procesales en las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Agustín Corrales Elizondo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer problema que se plantea en la presente demanda de declaración de error judicial es si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de caducidad de tres meses establecido por el art. 293.1.a) de la LOPJ , porque la Sentencia a la que se atribuye el error judicial, que resolvió el recurso de casación, se notificó a los recurrentes el 20 de julio del Año 2000. Ello implica que el plazo para la interposición de esta demanda de error judicial vencía el 20 de noviembre del citado año, siendo así que la fecha de interposición fue la de 3 de Mayo de 2001 en la que había transcurrido con evidente exceso el plazo de caducidad de tres meses.

Ha de analizarse si la interposición de un incidente de nulidad, formulado por la parte al amparo del art. 240.3 LOPJ pudo interrumpir el referido plazo de caducidad de tres meses, toda vez que, de conformidad con el apartado 1.a) del art. 293 LOPJ la acción judicial para el reconocimiento de un error deberá instarse "inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". De otro lado, de acuerdo con el apartado 1.f) del propio art. 293 no procede la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute "mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal entienden que la interposición de un incidente de nulidad no interrumpe el referido plazo de caducidad por cuanto sostienen que dicho incidente en ningún caso puede asimilarse a los recursos previstos en el art. 293.1 f) LOPJ que, interpretan, son los ordinarios de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el incidente de nulidad tiene carácter excepcional.

Es nutrida la jurisprudencia de esta Sala Especial, que ha sido objeto de sucesivos pronunciamientos determinantes de la doctrina de la caducidad en distintos supuestos y, entre ellos, los relativos a la existencia de interposición de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional o recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros, precisándose con rotundidad tanto la doctrina sobre el plazo preclusivo de tres meses como la referente a la forma en que ha de interpretarse la no interrupción del citado plazo. Entre ellas pueden citarse las de 10 de Julio de 1991, en recurso 3/85, las de 12 de Mayo de 2001 en los recursos 10, 12, 13, 14 y 16/2000 y la de 19 de junio de 2001 en el recurso 9/2000.

Dicha doctrina proclama que el citado plazo es "de caducidad para el válido ejercicio de la acción; y el plazo se inicia a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que quiere decir que la fecha inicial para el cómputo del mismo es el de la firmeza de la resolución tachada de inidónea o, como dice la Sentencia de la antigua Sala Sexta de 26 de Mayo de 1987, de la resolución firme constitutiva de error. En el mismo sentido, la Sentencia de 30 de Junio de 1999 concreta que "el error, si existe, es un atributo que pertenece a la propia resolución".

Sin embargo, debemos considerar que el incidente de nulidad no corresponde a la serie de supuestos que no producen interrupción antes establecidos, habida cuenta de que se dirige al mismo Organo Judicial - el Tribunal Supremo - aunque a su Sala Primera, que dictó Sentencia - por lo que, aunque con objetos distintos que los dimanantes del error judicial, pudiera haber lugar a resoluciones en alguna medida contradictorias simultáneas o sucesivas, lo que no sería coherente. Asimismo, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ , precepto que regula el incidente, éste se admite "excepcionalmente... fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo", es decir que recae sobre cuestiones que en un razonamiento lógico y congruente deben ser examinadas con antelación al de la posible concurrencia de error judicial precisamente porque podrían dar lugar a un previo pronunciamiento diferente de la propia Sala sentenciadora.

Por estos motivos entiende la Sala que en el presente caso ha de entenderse interrumpido el plazo de caducidad para la interposición, plazo éste que corresponde computar desde la fecha de notificación del Auto de 23 de Enero de 2001 , que desestimó la nulidad de actuaciones, por lo que no cabe apreciar la caducidad para el ejercicio de la acción, que ha sido requerida tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Público, debiendo entrarse, en consecuencia, en el análisis sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

En orden al planteamiento de la existencia de error judicial a que se refiere el artículo 121 de la Constitución y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , hay que tener en cuenta, conforme a la jurisprudencia de las distintas Salas de este Alto Tribunal los siguientes extremos: a) que el procedimiento para la declaración de error judicial no constituye una nueva instancia o un recurso indirecto, inexistente en el ordenamiento jurídico español; b) que no es correcto identificar error judicial con discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales; y, c) que, para que se dé el error judicial, "es necesario que la sentencia a la que se imputa haya llegado a conclusiones ilógicas o irracionales o que contradigan lo evidente, situándola fuera de las opciones o decisiones asumibles racionalmente" (v. SS. de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ de 3 de noviembre de 1987, 13 de abril de 1988 y 8 de marzo de 1993 y 21 de diciembre de 2000 , entre otras).

Con la misma reiteración es doctrina consolidada que solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente. El citado error ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada y debe aparecer como patente, indubitado e incontestable, habiendo provocado conclusiones fácticas o jurídicas al margen de lo racional. (SS. de esta Sala de 5 de febrero y 19 de junio de 2001, entre otras).

Siguiendo esta línea jurisprudencial no corresponde hacer aquí, entonces, ninguna reflexión sobre el eventual acierto de los preceptos aplicados a la sentencia a la que se atribuye el error, debiendo señalarse que la interpretación realizada por la Sala Primera es motivada, correcta y razonable por lo que en modo alguno cabe configurarla como errónea en el sentido antes indicado.

En consecuencia, el análisis que compete hacer a esta Sala ahora no puede rebasar el examen de la existencia de error en los distintos términos fijados jurisprudencialmente en las resoluciones antes citadas. Si esta Sala Especial entrara en este momento a examinar esa aplicación de los preceptos que a la hora de resolver sobre el recurso de casación hizo la Sala Primera , se estaría permitiendo de hecho una tercera instancia vedada absolutamente en este cauce.

Pues bien, la formulación verificada por la Sala Primera desde luego no supone en modo alguno conclusión ilógica o irracional. Antes bien es una apreciación conforme a las facultades propias que le corresponden como órgano judicial superior sobre el caso concreto de las relaciones entre el cliente y su representante el Procurador, así como su Abogado en el pleito, en el marco de la relación jurídica de mandato y la restante normativa aplicable e invocada, pronunciándose sobre si procedía llevar a cabo una retención por el importe de los honorarios con cargo al "quantum" indemnizatorio que pertenece a la mandante, concluyendo la Sala Primera que esta cuestión ha de tener respuesta negativa, al no deducirse de la documentación aportada la plena comprensión y aceptación de la mandante en orden a que se efectuase dicha retención, interpretando la Sala de casación de manera coherente dentro del marco de sus atribuciones nomofilácticas y decisoras de la cuestión planteada, que no se cumplen tales exigencias y que por consiguiente no concurre tal prueba de aceptación, conclusiones éstas que conducen a la declaración de haber lugar al recurso de casación que formalizó Dª María Angeles contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 15 de Junio de 1998 , la que casa y anula en su totalidad, confirmando plenamente la que dictó el Magistrado-Juez nº 4 de dicha Ciudad el 24 de Abril del mismo año, fallo casacional que no puede tildarse de ilógico, irracional, injusto o equivocado, de conformidad con la jurisprudencia sobre error judicial.

La sentencia analizada, en consecuencia, frente a la que se pide la declaración de error constituye una expresión de lo establecido en el artículo 123. CE , en el que se atribuye al Tribunal Supremo la condición de máximo intérprete jurisdiccional de la legalidad ordinaria, que no cabe corregir aquí, como dice la sentencia de 11 de diciembre de 2000 de esta Sala Especial en lo que a la interpretación de esa legalidad respecta, en coherencia con la limitación de los supuestos de error judicial a los casos de equivocación palmaria.

De conformidad con los precedentes argumentos debe concluirse que en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 703/2000 de fecha 12 de Julio de 2000, dictada en el recurso de casación nº 3236/98 se contiene una interpretación coherente y razonable de las normas que contempla, absolutamente alejada del concepto legal y jurisprudencial de error judicial, sin que deba atenderse a la pretensión de los demandantes de revisar ahora, como si de una nueva instancia se tratase, la valoración de los elementos que intervinieron en el proceso y la aplicación que se hizo en aquella de las normas correspondientes de manera distinta, para obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones que está fuera de la naturaleza alcance y finalidad que al error judicial otorga el artículo 293 de la LOPJ .

TERCERO

Por todo lo expuesto es preciso concluir desestimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munat Serrano, en representación de D. Santos en su totalidad, imponiendo las costas causadas en este proceso a la parte recurrente, tal y como dispone el artículo 293.1.e) de la LOPJ y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

F A L L A M O S

Desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munat Serrano, en representación de D. Santos sobre declaración de error judicial contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 12 de Julio de 2000, dictada en el recurso de casación nº 3236/98 . Imponemos a la parte demandante las costas causadas en este proceso, tal y como dispone el artículo 293.1.e) de la LOPJ y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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