STS, 7 de Marzo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:1413
Número de Recurso2128/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2128/2008, interpuesto, de una parte, por don Jesús Ángel , en su condición de Secretario General de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, representado por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, y, de otra, por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia nº 157, dictada el 29 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso nº 233/2007 , sobre Decreto Foral 12/2007, de 12 de febrero , por el que se regulan las condiciones para la aplicación del Capitulo XI del Título II del Texto Refundido del Estatuto del Personal, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 233/2007, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 29 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso presentado por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el Decreto Foral 12/2007 , dictado por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, debemos anular y dejar sin efecto la citada disposición general por declararla contraria al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación la Comunidad Foral de Navarra y la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CCOO) de Navarra, que la Sala de Pamplona tuvo por preparados por providencia de 17 de abril de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de mayo de 2008, la procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de CCOO, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) se dicte Sentencia que case y anule la Sentencia referenciada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con desestimación de la demanda en su integridad, por adecuarse al ordenamiento jurídico tanto la disposición recurrida como los actos administrativos impugnados, y todo ello, con condena de estar y pasar por dicha declaración".

Por su parte, el Sr. De Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, formalizó su recurso por escrito registrado el 30 de julio de 2008 en el que pidió

"(...) sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Decreto Foral 12/2007, de 12 de febrero , por el que se regulan las condiciones para la aplicación del Capítulo XI del Título II del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia de Navarra".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Navarra, puesta de manifiesto por providencia de 17 de noviembre de 2008, por auto de 12 de marzo de 2009 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Navarra, y por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Navarra, contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , dictada en recurso nº 233/2007 , a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas".

QUINTO

Recibidos, por providencia de 5 de mayo de 2009 se dio traslado de los escritos de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a ambos recursos por escrito presentado el 1 de junio de 2009, en el que interesó su desestimación, por ser conforme a Derecho --dijo-- la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 12 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugnó ante la Sala de Pamplona el Decreto Foral 12/2007, de 12 de febrero , por el que se regulan las condiciones para la aplicación del Capitulo XI del Título II del Texto Refundido del Estatuto del Personal, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

El contenido de esa disposición es el siguiente:

"EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante Real Decreto 812/1999, de 14 de mayo , se aprueba la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, con efectos a partir del 1 de octubre de 1999. La referida transferencia afecta al personal de los actuales Cuerpos de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial.

En los sucesivos acuerdos suscritos entre los representantes de la Administración de la Comunidad Foral y los del personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra desde la asunción de las transferencias, se ha mantenido en todo momento como referencia las condiciones de empleo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, recogidas en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en el resto de la normativa legal y reglamentaria de desarrollo del mismo.

En el último de ellos, suscrito el pasado día 20 de julio de 2006 para el período 2006-2008, se concretan una serie de materias del referido Estatuto del Personal que pudieran resultar de aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, a través del oportuno desarrollo reglamentario que contemple las especificidades derivadas de la adecuada prestación del servicio público de Justicia. Una de dichas materias es la referida a los órganos de representación y negociación.

El artículo 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , establece para el personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia el derecho a la negociación colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación.

Por otro lado, la referida Ley Orgánica establece en su disposición adicional octava que las disposiciones de la misma referidas al personal funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 122 y la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Foral de Navarra, y en desarrollo del acuerdo alcanzado con los representantes sindicales, procede la aprobación de este Decreto Foral con el fin de incluir al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, al servicio de la Administración de Justicia en Navarra en el capítulo del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra relativo a la materia de órganos de representación y negociación de las condiciones de trabajo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, previo acuerdo con las organizaciones sindicales, de acuerdo con el Dictamen del Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de febrero de 2007,

DECRETO:

Artículo 1 . Regulación de los órganos de representación y negociación colectiva del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial, al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

Al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en Navarra le será de aplicación el contenido del Capítulo XI del Título II del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, así como la normativa reglamentaria de desarrollo, relativo a la elección de los órganos de representación, negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, de conformidad con las previsiones contenidas en el presente Decreto Foral.

Artículo 2 . Órganos de representación del personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

El personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra elegirá una Comisión de Personal, cuyo número de miembros se determinará de acuerdo con la escala fijada en el artículo 82 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 3 . Negociación colectiva y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo del personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

Los resultados de las elecciones celebradas en el ámbito del personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra se tendrán en cuenta a los efectos de determinar la capacidad representativa de las organizaciones sindicales y, en consecuencia, a los efectos de la constitución de las Mesas de negociación previstas en el artículo 83 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 4 . Mesa sectorial de negociación del personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

En atención a las peculiaridades del personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra, se podrá constituir una Mesa sectorial de negociación en dicho ámbito, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra en cuanto a su constitución, composición y competencias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo y aplicación del Decreto Foral.

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra".

La demanda pidió que se declarara nulo este Decreto Foral, en primer lugar, porque se había dictado en una materia sobre la que la Comunidad Foral carece de competencia ya que la relativa a los órganos de representación y negociación colectiva de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia corresponde al Estado. Subsidiariamente, sostenía que infringía la legislación básica del Estado.

La sentencia acogió el primero de los motivos de nulidad. Explica de este modo su fallo:

"No obstante, el art. 474 de la L.O.P.J . tras la modificación, señalaba que el personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regiría por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dictasen en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública. Y nada existía en la regulación subsistente de L.O.P.J. que dejase sin efecto el régimen que hasta entonces se había venido siguiendo en el ejercicio del derecho de sindicación en las Administraciones Públicas, régimen que era el contenido en la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Esta regulación por mandato expreso de su artículo 1 resultaba aplicable al personal de la Administración de Justicia que se halla comprendido en el Decreto Foral impugnado. Este artículo 1 de la Ley 9/1987 que prolongaría su vigencia hasta el día 12 de mayo de 2007 , es decir, con posterioridad a la publicación del Decreto Foral, manteniendo su vigencia al momento de interposición del recurso.

El art. 1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio dice:

"1. La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.

  1. Se incluye en la presente Ley el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el art. 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , en relación con su art. 456 .

  2. Siempre que en esta Ley se hace referencia a los funcionarios públicos, debe entenderse hecha al personal comprendido en los apartados 1 y 2 de este artículo".

SEXTO.- Lo anterior implica que el Decreto Foral impugnado incurra en cierta colisión, competencial y material con lo dispuesto en la Ley 9/1987 , vigente en el momento que se dictó, puesto que la materia objeto de regulación en el Decreto Foral, consiste en la homologación o asimilación a la regulación foral de los funcionarios forales sobre los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, al servicio de la Administración de Justicia en Navarra. Así se extiende la aplicación a ellos de la normación referente a órganos de representación del personal, así como la ponderación de los resultados sindicales y lo correspondiente a la constitución de las Mesas de negociación previstas, todo ello, según lo previsto en el art. 83 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto. Esta materia está regulada por Ley del Estado, por ello ha de entenderse no ajustado a Derecho proceder a su regulación Foral por Decreto, en cuanto se dicta una norma careciendo de ámbito competencial que no se cubre con la cláusula subrogatoria de la L.O 13/1982 (según hemos visto). En consecuencia, ha de estimarse la primera alegación formulada por el Abogado del Estado y anularse y dejarse sin efecto la disposición general impugnada.

No ha sido expresamente formulada argumentación a este respecto, pero a mayor abundamiento no puede dejarse de reflexionarse sobre la posibilidad de que, al intentar extenderse a supuestos no comprendidos inicialmente en su ámbito de aplicación, lo dispuesto en norma con rango legal, pero empleando el vehículo de una norma de rango reglamentario, sin habilitación expresa y afectando al núcleo esencial de la regulación, se podría producir una infracción del principio de legalidad material, o en su caso una infracción del principio de jerarquía normativa.

Es por todo ello que estimando íntegramente el recurso planteado, debe dejarse sin efecto la disposición general impugnada".

SEGUNDO

Se han interpuesto dos recursos de casación contra esta sentencia. El primero por orden cronológico es el de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CCOO). El segundo es el del Gobierno Foral de Navarra. Como vamos a ver, los motivos de casación de uno y otro, todos ellos acogidos al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , son sustancialmente los mismos.

Para CCOO la sentencia incurre en las siguientes infracciones: (1º) vulnera e interpreta y aplica incorrectamente el Real Decreto 812/1999, de 14 de mayo , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, y el Real Decreto 813/1999, de 14 de mayo , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento del servicio de la Administración de Justicia; (2º) vulnera lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de reforma de la del Poder Judicial, en relación con el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; (3º) infringe la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público cuyo artículo 39.4 dispone que el establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias legislativas; (4º) vulnera el artículo 496 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el derecho a la negociación colectiva.

Y el Gobierno Foral de Navarra, tras recordar que el marco jurídico que ha de aplicarse para resolver este litigio está constituido por los artículos 470, 471, 474.1 y 496 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 19/2003 que la modificó, imputa a la sentencia estas infracciones del ordenamiento jurídico: (1º) del artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y del artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (2º) de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 19/2003 ; (3º) del artículo 1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, por aplicarlo indebidamente.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos recursos mediante un escrito de oposición que da respuesta conjunta a los motivos planteados por ambos. Sus argumentos principales son estos: (a) el personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra se distingue del resto de los funcionarios traspasados desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas porque, a diferencia de estos, forma parte de cuerpos nacionales y de la Administración de la Administración de Justicia. Su régimen, no es, por tanto, el mismo que el del resto del personal transferido; (b) no hay infracción del artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque entre las materias en las que admite la competencia autonómica no se encuentra el derecho a la negociación colectiva, de manera que la Comunidad Foral carece de la necesaria para regularla, debiendo estarse a la Ley 9/1987 que se refiere expresamente al personal al servicio de la Administración de Justicia en su artículo 1 ; (c) no es aplicable al caso el Estatuto Básico del Empleado Público porque es posterior al Decreto Foral 12/2007 .

CUARTO

La naturaleza de la controversia planteada permite que afrontemos conjuntamente todos los motivos de casación porque se hallan estrechamente relacionados. El resultado de nuestro examen --debemos anticiparlo ya-- conduce a la estimación de ambos recursos y a la anulación de la sentencia. Y, puestos a resolver, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , el recurso contencioso-administrativo, lleva a su desestimación.

La cuestión central en torno a la que gira la controversia es la de si la Comunidad Foral de Navarra es competente para aplicar a la negociación colectiva del personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra las pautas sentadas para la correspondiente a su propio personal. Porque, efectivamente, la Comunidad Foral goza de facultades en relación con la Administración de Justicia según la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (artículo 60.1 ), facultades que, respecto del personal que nos ocupa, cobraron contenido tras los Reales Decretos 812 y 813/1999. Además, hay que tener en cuenta que, con la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 en la del Poder Judicial , ha quedado establecido, con carácter general para todas las Comunidades Autónomas que las hayan asumido, el alcance de las competencias autonómicas sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia.

En efecto, el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina el estatuto jurídico de los cuerpos nacionales de funcionarios a que se refiere el artículo 122 de la Constitución (Médicos Forenses, Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forentes, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial y Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Y, el artículo 471 de la Ley Orgánica dice lo siguiente:

"Artículo 471

  1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

  2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro".

La relación de materias concretas que enumera, dados los términos en que está redactado el precepto, no tiene carácter exhaustivo. Se hace para precisar las que, en todo caso, están incluidas en esa previsión, pero tal aclaración no permite pasar por alto que se está hablando de "todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico". Obviamente, todas son todas y no hay duda de que en el estatuto jurídico de estos funcionarios están comprendidos sus derechos, uno de los cuales lo recoge expresamente el artículo 496 e) de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial : el derecho a la negociación colectiva. Dice, en particular, que tendrán derecho:

"e) A la negociación colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación".

Por tanto, no parece dudosa la competencia autonómica al respecto, ni que se extiende al establecimiento de los marcos adecuados a los que se refiere este precepto. Es decir, los propios de la Comunidad en la que prestan servicio y que tiene competencia, entre otros extremos, sobre aspectos de sus retribuciones (artículo 519.3, 4 y 5 ), jornada de trabajo (artículos 500.4 y 501 ), vacaciones (artículo 502.5 ), concesión de licencias y permisos (artículo 505 ), situaciones administrativas (artículo 512 ), además de corresponderle la aprobación inicial de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las oficinas judiciales situadas en su territorio, previa negociación con las organizaciones sindicales (artículo 522.2 ) y, en general, la gestión de su régimen jurídico. Es verdad que el ejercicio de esas facultades ha de ser respetuoso con la naturaleza de estos cuerpos funcionariales, que son cuerpos del Estado según el artículo 122 de la Constitución, y de los elementos dispuestos para los mismos por normas estatales, pero el Decreto Foral impugnado en la instancia no los infringe porque se limita a establecer, por remisión al previsto para el personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, el marco, los órganos de representación y participación, en los que se ejercerá ese derecho a la negociación colectiva, respecto de las materias en que es competente.

Hay que decir, además, que este planteamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogido tras su reforma por la Ley Orgánica 19/2003, es coherente con cláusulas estatutarias como el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra una vez que el Tribunal Constitucional declaró que la reserva a la competencia exclusiva del Estado de la materia "Administración de Justicia" (artículo 149.1.5 de la Constitución) no se extendía a la que se ha venido en llamar "Administración de la Administración de Justicia" ( SSTC 56 y 62/1990 , 105/2000 , 97/2001 , 253/2005 , 50 , 67 , 250 y 294/2006 , 31 y 137/2010 ) y que, por tanto, las Comunidades Autónomas podían asumir competencias dentro de este ámbito que es en el que se inscriben las relativas a los medios materiales y económicos y al personal de los cuerpos mencionados.

La Ley 9/1987 , reformada por la Ley 7/1990, de 19 de julio , no recoge las consecuencias de esta interpretación pues, si bien ya se habían dado los primeros pasos en esa dirección respecto del País Vasco y Cataluña, como se ha dicho, el primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se produce hasta 1990 y la asunción de competencias por la mayor parte de las Comunidades Autónomas tendrá lugar años más tarde. Por eso, la citada Ley 9/1987 incluye sin ningún matiz o salvedad a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, el Estatuto Básico del Empleado Público ya prevé expresamente en su artículo 39.4 lo siguiente:

"El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan".

En definitiva, en el momento de dictarse el Decreto Foral 12/2007 y en la actualidad, en lo que respecta al régimen jurídico de estos funcionarios tienen atribuciones el Estado y las Comunidades Autónomas que hayan asumido, como la Comunidad Foral de Navarra, competencias sobre ellos. Y la competencia estatal se extiende siempre a cuanto afecte al carácter estatal de los cuerpos en que se integran y, respecto de los destinados en órganos judiciales situados en Comunidades Autónomas que no han asumido estas competencias o en los que tienen jurisdicción en toda España, a todo su régimen jurídico. Las sentencias del Tribunal Constitucional 253/2005 y 294/2006 son particularmente ilustrativas en este sentido. Por tanto, hay dos niveles de negociación, el que tiene lugar en la Comunidad Foral y el que se celebra con la Administración General del Estado.

QUINTO

La aplicación de los razonamientos anteriores lleva, tal como se ha anticipado, a la estimación de los recursos de casación y a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Así, ninguna duda hay de que la materia regulada forma parte de la que se ha venido en llamar Administración de la Administración de Justicia, ni tampoco de que la Comunidad Foral de Navarra ha asumido desde hace años competencias sobre ella de manera que ejerce efectivamente atribuciones que afectan al estatuto y régimen jurídico de los funcionarios de los cuerpos previstos en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Poder Judicial destinados en los órganos judiciales situados en su territorio, estatuto que comprende su derecho a la negociación colectiva el cual han de ejercerlo también con la Comunidad Foral precisamente porque contribuye a definir aspectos de su régimen y lo gestiona. Por lo demás, el Decreto Foral 12/2007 se ha limitado, conforme al artículo 496 e) de aquél texto legal, a establecer el marco adecuado para esa negociación, que no es otro que el vigente para el personal al servicio de la Comunidad Foral de Navarra.

En todo ello no se aprecia invasión de la competencia estatal ni infracción, en su momento, del artículo 1 de la Ley 9/1987 , pues en nada afecta a las estructuras representativas desde las que habrá de realizarse la negociación colectiva respecto de los contenidos del estatuto y régimen jurídico de estos funcionarios sobre los que corresponde resolver a la Administración General del Estado.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 2128/2008 por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras de Navarra y por el Gobierno Foral de Navarra contra la sentencia nº 157, dictada el 29 de febrero de 2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso nº 233/2007 interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto Foral nº 12/2007, de 12 de febrero , por el que se regulan las condiciones para la aplicación del Capítulo XI del Título II del Texto Refundido del Estatuto de Personal, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , al personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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