STS, 21 de Marzo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1399
Número de Recurso5291/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Nº 33/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Benito contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de octubre de 2005, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española . Ha sido parte recurrida D. Benito , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2007 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, actuando en nombre y representación de D. Benito , contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de octubre de 2005, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, procede anular la resolución administrativa impugnada y reconocer al recurrente el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 4 de octubre de 2007, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado del requisito de buena conducta cívica, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, que fue presentado el 29 de septiembre de 2008, solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 16 de marzo de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Benito , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 24 de octubre de 2005, al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica,

"ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 11/3/1993 por un supuesto delito de contrabando, con fecha 13/3/1996 se dictó auto de libertad provisional sin fianza y fecha 5/3/1996 auto de sobreseimiento provisional, sin que ello justifique positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 18 de septiembre de 2007 , con el "fallo" estimatorio antes descrito.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El recurrente aduce en apoyo de su pretensión que cumple con el requisito de residencia legal en España durante más de diez años y de integración en nuestro país, habiendo sido detenido tan sólo en una ocasión por un supuesto delito de contrabando, diez años antes de solicitar la nacionalidad española, actuaciones que fueron sobreseídas y archivadas judicialmente por no ser los hechos constitutivos de delito, por lo que considera que ha demostrado una conducta cívica que se acomoda al estándar medio de comportamiento que le hace merecedor de obtener la nacionalidad española por residencia

[...]

Y con relación a la citada cuestión debemos tomar en consideración que el recurrente reside de forma legal en España desde 1992, habiendo obtenido el permiso permanente de residencia en junio de 2000. Consta también que ha tenido un contrato de trabajo y ha presentado su declaración tributaria por el IRPF correspondiente al ejercicio 2002 en el que constaba unos rendimientos de trabajo por importe de 6751. Como dato de carácter negativo tan solo consta haber sido detenido en marzo de 1993 por un supuesto delito de contrabando cuyas circunstancias no constan y tan solo resulta acreditado en las actuaciones que las diligencias penales que se incoaron por estos hechos se sobreseyeron provisionalmente por Auto de 5 de marzo de 1997, al amparo del art. 641.1 de la Lecrim, por no estar debidamente justificada la perpetración del delito.

A falta de otros datos ha de considerarse que durante su estancia en España el recurrente ha acreditado una conducta que se acomoda al estándar medio de comportamiento de un ciudadano sin que puede tomarse en consideración frente a ello una detención ocurrida diez años de iniciarse el expediente en el que solicitó la nacionalidad y cuyas diligencias penales fueron finalmente sobreseídas por no constar justificada la perpetración de delito alguno".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que dicha sentencia equipara incorrectamente la concurrencia de trabajo, cumplimiento de obligaciones tributarias y tiempo de residencia del solicitante con la buena conducta cívica; y añade que, a lo sumo, tales datos acreditarían el cumplimiento de otros requisitos también exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada, como la integración en nuestra sociedad. Continúa su argumentación apuntando que la implicación en un delito de contrabando no es compatible con el estándar de conducta generalmente aceptado, y señala que el sobreseimiento provisional no puede equipararse con una sentencia absolutoria. Por último, invoca la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004 .

TERCERO

El motivo de casación así planteado no puede prosperar.

No compartimos la alegación, según la cual, la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Al contrario, dicha sentencia realiza un cuidado resumen de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y, en correcta aplicación de esa jurisprudencia, concluye, por un lado, que las razones esgrimidas por la Administración para denegar la nacionalidad no son suficientes, y por otro, que existen datos positivos que permiten entender concurrente en el actor la buena conducta cívica que la Administración negó.

Ambas apreciaciones de la Sala de instancia son correctas. Por lo que respecta a las actuaciones penales seguidas contra el ahora recurrido en casación, recordemos que se trata de hechos supuestamente acaecidos en 1993, sobre los que recayó auto de sobreseimiento provisional en 1997 por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que motivó su incoación. Desde entonces y hasta 2003, en que solicitó la nacionalidad española, no consta que tales actuaciones se hubieran reabierto respecto de aquel, cuya solicitud de nacionalidad no podía venir, pues, condicionada -con el carácter determinante que el Abogado del Estado le atribuye- por haber aparecido en unas actuaciones penales sobreseídas seis años antes de su solicitud por unos hechos aún más lejanos en el tiempo. Justifica, por tanto, la Sala de instancia que esos antecedentes no pueden considerarse determinantes de la denegación de la nacionalidad.

Partiendo de esta base, la Sala valoró que no había constancia de ningún otro dato negativo contra aquel, mientras que, por contra, existían datos positivos como su prolongada permanencia como residente legal en España y su inserción laboral en nuestro país (datos estos a los que hemos de añadir, haciendo uso de la facultad procesal del art. 88.3 LJCA, las declaraciones testificales a su favor de dos vecinos de su localidad de residencia, y el parecer favorable a su solicitud del Fiscal y del Juez encargado del registro Civil). Esto llevó a la sentencia impugnada a hacer una valoración globalmente positiva del solicitante y, en consecuencia, a considerar que cumplía holgadamente el requisito de la buena conducta cívica. No hay nada de objetable en la conclusión alcanzada por la Sala y en el razonamiento que le condujo a ella, por lo que, no apreciándose vulneración alguna del art. 22 CC , el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

No siendo ocioso recordar una vez más que como hemos dicho con reiteración (por citar una de las últimas, en STS de 21 de septiembre de 2010, RC 3439/2007 ), si bien es cierto que la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa sobre el solicitante, no es menos cierto que si la Administración deniega la nacionalidad solicitada indicando que alguna concreta circunstancia resulta incompatible con el referido requisito y luego esa concreta circunstancia es valorada de manera distinta por el órgano jurisdiccional, no cabe en sede de casación argüir otras circunstancias para justificar que no había buena conducta cívica.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5291/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 33/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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