STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:1448
Número de Recurso1288/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1288/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y asistido de Letrado y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida de Letrado; siendo parte recurrida D. Vidal , representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2007 por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso-Administrativo 448/2003 , sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alcolea de Calatrava.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 448/2003 , promovido por D. Vidal y en el que ha sido parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE CIUDAD REAL y el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Alcolea de Calatrava.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real, de fecha dieciséis de diciembre de 2002, por el que se aprobó la Modificación Puntual nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Alcolea de Calatrava, Ciudad Real, el cual anulamos por no ser conforme a Derecho, por haber eliminado las Unidades de Ejecución 4, 5, 8, 11 y 12; desestimando el recurso en el resto; sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRABA y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA , se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de marzo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de abril de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "casando la sentencia dictada por la Sal de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el Recurso Contencioso-Administrativo 448/2003 Desestime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda de la parte actora".

En escrito de fecha 21 de junio de 2007, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA formalizó el escrito de interposición del recurso de casación y tras exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia "ordenando reponer las actuaciones al momento de contestación a la demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de octubre de 2007, ordenándose también, por providencia de 10 de diciembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Vidal , en escrito presentado en fecha 30 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se "declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar a los recursos, con imposición de costas a los recurrentes, pues así procede en derecho".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 1288/2007 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó en fecha 9 de enero de 2007 , por la que se estima parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo 448/2003 formulado por D. Vidal contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real de 16 de diciembre de 2002, de aprobación definitiva de la Modificación Puntual número 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real).

(En concreto, la estimación se refiere a la eliminación realizada de las Unidades de Ejecución 4, 5, 8, 11 y 12, como consecuencia de que las Normas Subsidiarias las habían considerado suelo urbano consolidado).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo ---en el concreto particular que acabamos de señalar---, argumentado, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. "La pretensión del actor es clara: de forma principal, sostiene que no procedía en modo alguno la eliminación de las Unidades de Ejecución antes citadas porque, con base en un informe técnico debidamente ratificado en autos, estima que los terrenos ubicados en dichas Unidades de Ejecución no contaban con las condiciones edificatorias y de infraestructuras urbanísticas respecto de la definición de suelo urbano consolidado. Y ello es cierto, porque como con claridad se razona en dicho informe técnico, no contradicho, ni siquiera mediante alegaciones, por las Administraciones afectadas, las Unidades de Ejecución que se citaban en la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias no contaban con los servicios propios para poder ser calificadas de suelo urbano consolidado".

  2. "En este caso no es sólo que se hayan podido producir desigualdades entre distintos terrenos afectados, porque para ello el propio Ordenamiento Jurídico arbitra soluciones para proceder a la tan citada distribución equitativa de los beneficios y las cargas urbanísticos. Entre dichos medios, indudablemente, figura la delimitación de una Unidad de Ejecución, en el seno de la cual se podrá compensar a cada uno de los afectados por la desigualdad que se pueda producir respecto a sus colindantes. Más allá de lo anterior, lo que ocurre es que no se dan los requisitos que legal y jurisprudencialmente se han venido exigiendo para entender los terrenos de referencia como suelo urbano consolidado, algo que las fotografías aportadas a los autos corroboran totalmente. Ello nos debe llevar a la estimación del recurso en tal particular, anulando el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en su vertiente de supresión de las Unidades de Ejecución tan reiteradas. Sin que el informe de ponencia técnica que se incorporó al propio acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo sea suficiente para desmontar la anterior argumentación, por expresarse de forma más genérica y por recoger conclusiones del Ayuntamiento que hemos declarado disconformes con la realidad que se nos acredita".

    TERCERO .- Contra esta Sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación:

    1. Por una parte, el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA formula recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulándolos, respectivamente, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

      En el motivo primero (88.1.c de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 54.4 de la citada LRJCA por cuanto ---pese a no estar personado en la instancia--- no se le dio traslado de la demanda formulada en el proceso de instancia, con lo que se le ha privado de su derecho a designar representante en juicio o comunicar al Tribunal los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor. En consecuencia, insiste el Ayuntamiento en la circunstancia de no haber sido considerada como parte demanda pese a ser la Administración que promovió la Modificación y la que lo aprobó inicialmente.

      En el segundo motivo (88.1.d de la misma LRJCA, aunque no lo cita expresamente) se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) así como artículo 45.1.A) del Decreto Legislativo 1/2004 , que aprobó el Texto Refundido Ley Ordenación Territorio y Actividad Urbanística Castilla La Mancha, por cuanto los terrenos ubicados en las Unidades de Ejecución que fueron suprimidas contaban y cuentan con la condición de suelo urbano consolidado.

    2. Por su parte, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA interpuso el recurso de casación esgrimiendo tres motivos al amparo, todos ellos, del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA :

      En el primero se denuncia la infracción del artículo 50.2 de la misma LRJCA , por cuanto no se tuvo por personada a la Administración Regional, a pesar de haber remitido al Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el expediente administrativo. En consecuencia, no se le dio traslada para la contestación a la demanda.

      En el segundo motivo la infracción que se denuncia lo es del artículo 54 LRJCA , insistiendo en al circunstancia de no habérsele dado traslado para contestar a la demanda.

      Y, en el tercer motivo la infracción que se denuncia lo es del artículo 11 , en relación con la Disposición Adicional 4ª de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica del Estado en relación con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/2003, de 27 de febrero, sobre Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En concreto se señala que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ofreció durante el proceso de instancia un trámite de alegaciones a la "Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real", cuando en la realidad debió ofrecérselo al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, único representante legal de dicha Administración autonómica en los procesos judiciales.

      CUARTO .- Podemos contestar de forma conjunta al primero de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, así como a los tres de la Junta de Comunidades, motivos que han sido encauzados por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA .

      Es cierto que ninguna de las dos Administraciones ha intervenido en el pleito seguido en la instancia, pero también lo es, por las argumentaciones que expondremos, que ello ha sido debido a la propia actuación procesal de las respectivas Administraciones, sin que se pueda imputar a la Sala de instancia la circunstancia de haber causado indefensión.

      La Sala de instancia en el momento de la votación y fallo observa la ausencia de personación y alegaciones de las citadas Administraciones, por lo que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, mediante Providencia de 17 de noviembre de 2006, adopta una doble decisión, en relación con cada una de las Administraciones:

  3. Por lo que al Ayuntamiento se refiere, como quiera que constaba en el expediente el emplazamiento que en su día le realizara la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real ---mas sin el correspondiente Aviso de Recibo municipal---, la Sala decide reclamar de la citada Comisión Provincia de Urbanismo, sita en la Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de Ciudad Real, la aportación del mencionado Aviso de Recibo remitido al Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava en fecha de 23 de junio de 2003 (del que se le remitió fotocopia).

    Pues bien, el mismo es remitido por el Secretario de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ciudad Real, debidamente diligenciado ---en cuanto a la fecha de recepción e identificación del recepcionista--- por el Ayuntamiento al que fue en su día enviado.

    La posible indefensión, y la ausencia como parte del litigio, solo es imputable al propio Ayuntamiento.

  4. Por lo que a la Administración autonómica se refiere, la Sala de instancia en la misma Providencia ---y oficio--- de precedente cita concede un plazo de diez días a la cita Administración autonómica (a través de la Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de Ciudad Real) para que efectuara las alegaciones que tuviera por pertinentes en relación con el asunto tramitado.

    Pese a la recepción de la comunicación en la Comisión Provincial de Urbanismo sita en la Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de Ciudad Real ---puesto que la Administración contesta, como hemos visto, a través del Secretario de la Comisión, a la cuestión relativa al emplazamiento del Ayuntamiento---, no consta respuesta a tal trámite de alegaciones.

    Con tal actuación (Providencia de 17 de noviembre de 2006) podemos considerar subsanada ---de conformidad con el artículo 138.2 de la LRJCA--- la infracción denunciada del apartado 2 del artículo 50 de la misma Ley .

    Al margen de ello, y a mayor abundamiento, si bien es cierto que faltó, en su día, la correspondiente Providencia dando traslado a la Administración autonómica para contestar a la demanda, también lo es que la citada Administración autonómica, pese a su emplazamiento de conformidad con el artículo 50.1 de la LRJCA , tampoco formalizó su presencia en las actuaciones en las que, además, se solicitó de la misma la ampliación del expediente. Igualmente se practicó prueba documental consistente en solicitud de certificación por parte de la Comisión Provincial de Urbanismo, integrada en la Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de Ciudad Real.

    Solo nos resta rechazar la apelación que se realiza a la obligación de haber encauzado la citada Providencia de subsanación --- concediendo diez días para alegaciones--- a través del Gabinete Jurídico de la Junta, y no a través de la citada Delegación Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de Ciudad Real. Al margen del carácter autonómico de la norma en que realmente se fundamenta tal planteamiento, obvio es que, tratándose de una subsanación de emplazamiento, resulta correcto el envío del oficio de subsanación ---de conformidad con el artículo 48.1 de la LRJCA --- a la Administración obligada a remitir el expediente, que es aquella en la que orgánicamente se ubica "el órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho". Como se ha expresado (artículo 50.1 de la LRJCA ), "el emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente".

    En consecuencia, al igual que antes dijimos en relación con el Ayuntamiento, la posible indefensión, y la ausencia como parte del litigio, solo es imputable, en este caso, a la propia Junta de Comunidades.

    QUINTO .- Solo nos queda referirnos al segundo de los motivos del Ayuntamiento que, sin haberse personado en la instancia --- ni en consecuencia haber propuesto la práctica de prueba alguna--- pretende discutir la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia de ausencia de suelo consolidado en los terrenos a los que inicialmente se extendían las Unidades de Ejecución luego eliminadas.

    Poco podemos decir ante tal situación. Simplemente recordemos los dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional, en relación con la valoración de la prueba:

  5. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  6. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    En el supuesto de autos, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia acerca de la inexistencia de suelo urbano consolidado, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en relación con las respectivas minutas de letrados, de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales, que serán abonadas por mitad por ambas Administraciones.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 1288/2007, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DE CALATRAVA y por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA contra la sentencia dictada, en fecha de 9 de enero de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su Recurso Contencioso-administrativo 448 de 2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las Administraciones recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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