ATC 3/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:3A
Número de Recurso1178-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de marzo de 2004 don José Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don F.S., asistido por el Letrado don ángel Luis Aparicio Jabón, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia núm. 1678/2003 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación penal núm. 1084-2003, estimatoria del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia 5/2003 de 2 de abril de 2003 de la Audiencia Provincial de Cáceres, rollo de Sala 13-2002, dimanante del procedimiento penal abreviado núm. 78-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, en la que se absolvía a su representado de todos los cargos imputados.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El día 5 de marzo de 2001 se personaron dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata y tomaron declaración a la denominada Argelia, inmigrante de origen marroquí posteriormente declarada testigo protegido, que había trabajado en el Club de alterne denominado “Paraíso” sito en Jarandilla de la Vera, propiedad de Chafya El Guennoni, conocida como Nora, manifestando que todas sus compañeras de trabajo habían conseguido regularizar su situación en España, y como ella no tenía “papeles” comentó el tema con Chafya, quien, según Argelia, le pidió 700.000 ptas. por conseguirle los papeles, y como carecía de dicha suma dejó pasar el tema.

      Continúa relatando la misma testigo protegida que, en fechas posteriores, F.S. y Eloy Sánchez Ramos, ambos miembros del Cuerpo Nacional de Policía que en aquellas fechas prestaban su servicio en el Grupo de Extranjería de la Comisaría de Cáceres, le preguntaron si quería arreglar los papeles. Que un mes antes de la denuncia Chafia vuelve a insistir en que arreglara su situación, porque la policía tenía mucho control con los extranjeros, y que si no tenía dinero ella se lo adelantaba y se quedaba con lo que ganase en el club hasta saldar la deuda.

      Prosigue la testigo afirmando que tiene conocimiento que sus compañeras de trabajo habían pagado la suma de 700.000 pesetas cada una por su legalización en nuestro país, y que en una ocasión estando en el club y al correr las cortinas de un reservado, observó sentados junto a una mesa a Nora y a Francisco Silgado con varios impresos, que estaban rellenando o firmando, echándola del lugar de malos modos. Narra también que la hermana de Nora, Amina El Guennouni, conocida como Ana, le comentó que aquélla y sus amigos policías se dedicaban a este asunto de manera habitual.

    2. El 14 de marzo de 2001 comparece Argelia ante el Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ratificando lo manifestado anteriormente. El mismo día comparece ante la misma Fiscalía el Inspector del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional 19003 ratificando lo que le había manifestado Argelia. Con la misma fecha el Ilmo. Sr. Comisario Jefe Provincial presenta un escrito dirigido al Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia en el que, tras relatar las investigaciones realizadas, solicita se pongan los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, se declare el secreto del sumario y se intervengan determinados teléfonos.

    3. Con la misma fecha el Fiscal presenta denuncia contra los funcionarios de policía don F.S. y don Eloy Sánchez Ramos, así como contra cuantas personas pudieran resultar responsables de los hechos, como presuntos autores de un delito de cohecho y otros. Interesa se proceda a incoar diligencias previas y que se ratifiquen en sus manifestaciones la testigo protegida y el Inspector de policía actuante, se proceda a las correspondientes intervenciones telefónicas, se declare el secreto del sumario, y se apliquen las normas de protección de testigos en relación con la súbdita marroquí.

    4. Con fecha 14 de marzo de 2001 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navamoral de la Mata acordando incoar diligencias previas y la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Ese mismo día se dicta Auto por el Juzgado indicado por el que se acuerda el secreto del sumario y la intervención telefónica de determinados teléfonos por el plazo de un mes. Los oficios remitidos a las compañías telefónicas para que se llevaran a cabo las intervenciones llevan fecha de 13 de marzo de 2001.

    5. Con fecha de 11 de abril de 2001, y tras oficio del Ilmo. Sr. Comisario, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, al que habían correspondido las diligencias, acuerda la prórroga de las intervenciones telefónicas y del secreto del sumario. El 19 de abril se prorrogan otras intervenciones, y el 11 de mayo de 2001 el secreto de las actuaciones. El 28 de mayo se requiere por el Juzgado a la policía para dar cuenta de los resultados de las escuchas, cosa que el Jefe Superior de Policía hace el 30 de mayo de 2001.

    6. El 1 de junio de 2001 se hace cargo de la investigación la Unidad de Asuntos Internos de la Policía, que solicita nueva intervención de los teléfonos de don Francisco Silgado y don Eloy Sánchez, intervención que es acordada por Auto de 7 de junio de 2001. El 9 de julio de 2001, tras solicitud del Jefe de Grupo de dicha Unidad, el Juzgado dicta Auto prorrogando dichas intervenciones. Nuevas prórrogas fueron acordadas por Autos de 8 de agosto, 7 de septiembre, 8 de octubre y 6 de noviembre de 2001. El 26 de noviembre se dicta Auto autorizando la detención de los acusados y la entrada y registro en sus respectivos domicilios. El 29 de noviembre de 2001 se dicta Auto acordando el cese de las intervenciones telefónicas.

    7. La Audiencia Provincial de Cáceres dictó el 2 de abril de 2003 Sentencia en la que absolvía libremente a todos los acusados en la causa de los delitos de los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Dicha absolución estaba basada, entre otros argumentos, en la nulidad de las escuchas policiales y otras pruebas conexas.

    8. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 19 de diciembre de 2003 Sentencia en la que declaraba haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres y ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, valorando el contenido de las intervenciones telefónicas, y aquellas otras pruebas reflejas que declaró nulas por su afectación dicha Sala sentenciadora, dicte nueva resolución judicial.

    9. Devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial se constituyó el mismo Tribunal que antes había visto el proceso y, sin necesidad de celebrar nueva vista, procedió el 10 de marzo de 2004 a dictar una nueva Sentencia en la que otra vez se acordó la absolución de todos los acusados y, por tanto, la del demandante de amparo. Dicha Sentencia devino firme una vez que el Ministerio Fiscal desistiera del recurso de casación que inicialmente presentó.

  3. El recurrente alega en su demanda que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por un lado existe una clara falta de motivación en las resoluciones que acuerdan la intervención inicial y sus sucesivas prórrogas y, por otro, falta también el necesario control judicial de las mismas. Para esta parte la Sentencia de casación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo vulnera todo lo establecido jurisprudencial y constitucionalmente sobre la violación del derecho al secreto de las comunicaciones. La autorización de la primera intervención se realizó sin que existieran indicios de la comisión de los delitos perseguidos. Los mandamientos judiciales a los Delegados de las Compañías Telefónicas son de fecha anterior al Auto que las autoriza. Por otro lado no hubo control alguno, pues ni las cintas ni las transcripciones se encontraban en poder de la Instrucción, ni fueron escuchadas por los Jueces, a pesar de lo cual se siguieron adoptando prórrogas de la intervención.

    Lo mismo sucedió en la segunda intervención telefónica. En síntesis afirma esta parte que, desde que se acordaron la primeras intervenciones, ninguno de los cuatro Jueces que intervinieron en la Instrucción llevó control alguno del contenido de las escuchas telefónicas, no obstante lo cual ninguno de ellos tuvo inconveniente alguno en acordar sucesivas prórrogas de las intervenciones telefónicas, que se prolongaron nada menos que durante nueve meses.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 12 de julio de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de 10 días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedan y vista de las actuaciones que obran en Secretaría, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 29 de julio de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del demandante de amparo, que se ratificó íntegramente en el escrito de recurso de amparo formulado, dándolo en este trámite por reproducido y entendiendo que en ningún caso se puede considerar que carece manifiestamente de contenido constitucional. Repite a continuación, sintetizada, la argumentación del recurso. Termina solicitando que se dicte Auto por el que se acuerde la admisión del recurso de amparo interpuesto, dictándose posteriormente Sentencia por la que se acuerde el amparo solicitado.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 29 de julio de 2005, en el que, evacuando al trámite que le ha sido conferido sobre inadmisión, manifiesta que no han sido enviadas las actuaciones practicadas hasta el momento de ser remitida la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que es cuando se suponen cometidas la vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que solicita sean remitidas las mismas.

  7. La Sección Tercera, por providencia de 7 de septiembre de 2004, y visto el escrito del Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, acordó, con suspensión del plazo concedido para evacuar alegaciones, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la mayor brevedad posible, remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 624-2002, instruidas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, hasta su transformación en procedimiento abreviado núm. 78-2002.

  8. Por providencia de 7 de octubre de 2004 la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC— o se ratificasen en las efectuadas.

  9. El 2 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal. En el mismo el Ministerio Público aduce que concurre la causa de inadmisión sugerida por el Tribunal en su providencia de 7 de octubre de 2004. En primer lugar porque es legítimo dudar que la demanda satisfaga de manera suficiente las exigencias del art. 49.1 LOTC en cuanto a la argumentación de las vulneraciones de derechos fundamentales cuya reparación pretende. Se señala también que, en la medida en que, desde que se acordó la absolución inicial, se sentaron las bases para que dicho pronunciamiento no se modificara en el futuro, cualquiera que fuese el resultado de los recursos que se plantearan contra la Sentencia que lo contiene, en la misma medida puede asegurarse que los acusados absueltos carecen de interés para la interposición del presente recurso.

    Por lo que se refiere a los defectos de motivación o control judicial de las intervenciones señala el Fiscal, en primer lugar, que no pueden considerarse como inmotivadas las intervenciones telefónicas, pues están basadas en las revelaciones de una testigo que declaró ante la policía, el Fiscal y el Juez de Instrucción. Las prórrogas se basan en solicitudes policiales que dan cuenta de conversaciones grabadas que revelan la prosecución en la realización de los hechos que constituían el objeto del proceso. El control judicial le parece al Ministerio Público también correcto, existiendo tanto en la llamada primera fase, en que el Juez requiere se le dé cuenta de todo lo actuado y se le entreguen cintas y transcripciones, como en la segunda fase, en la que las transcripciones, entregas de cintas y traducciones de las conversaciones efectuadas en árabe fueran cumplimentadas por la policía en los plazos —algunos de ellos muy breves— otorgados. Por otra parte la existencia de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones conlleva la inexistencia de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Por todo ello procede dictar Auto acordando la inadmisión de la demanda.

  10. El 20 de octubre de 2004 la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito mediante el cual se ratificaba y reiteraba en el contenido del escrito de 28 de julio de 2004, dando por reproducidas sus alegaciones respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, y suplicando que se dictara Auto acordando la admisión del recurso de amparo y, en su día, Sentencia en la que se otorgue a las recurrentes el amparo solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 que estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de abril de 2003, ordenando la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva Sentencia tomando en cuenta las intervenciones telefónicas indebidamente tenidas por nulas. Posteriormente a la interposición de la demanda de amparo la Audiencia Provincial de Cáceres dictó nueva Sentencia en la que, tomando en consideración dicha prueba, absolvió nuevamente al demandante. Se fundamenta la misma en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al estar los Autos que autorizan las escuchas telefónicas insuficientemente motivados, al ser desproporcionada la duración de la medida y al no haber existido control judicial.

    El Ministerio Fiscal propone la inadmisión de la demanda considerando que, de una parte, resulta discutible que la misma reúna los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, y, de de otra, que en todo caso los Autos habilitantes de la medida restrictiva del secreto de las comunicaciones están debidamente motivados, y las sucesivas prórrogas se han decidido a partir de los indicios que iban obteniéndose, información proporcionada por la policía al Juez, no pudiendo negarse el debido control judicial.

  2. Tiene afirmado este Tribunal que “ante una respuesta razonada de los órganos de la Jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la Jurisdicción ordinaria (STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4). Del mismo modo, en el ATC 72/2003, de 27 de febrero, citando la Sentencia acabada de citar, hemos abundado en tal exigencia, manifestando que el recurso de amparo ha de justificar “con rigor y suficiencia por qué el Juez o Tribunal que ante quien se pidió la tutela de un derecho fundamental resolvió de forma incompatible con el derecho fundamental en cuestión”, sobre el presupuesto de que “el Tribunal Constitucional no actúa, así, como segunda instancia donde deducir una única pretensión tutelar de derechos fundamentales” (FJ 1).

    Partiendo de dicha doctrina habría de dar la razón al Ministerio Fiscal cuando manifiesta que la demanda de amparo no alcanza a satisfacer los requisitos recogidos en el art. 49 LOTC, por cuanto lo cierto es que en la misma se ignora completamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo contra la que formalmente se impetra el amparo, limitándose a la afirmación de que la misma vulnera los derechos recogidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE pero sin introducir crítica concreta alguna contra los razonamientos que en dicha Sentencia se formulan para avalar la validez de la intervención de las comunicaciones practicada por el órgano judicial que dirigió la instrucción del procedimiento. Por el contrario la demanda se ciñe a reiterar los argumentos ya planteados ante la Audiencia Provincial de Cáceres y por ésta acogidos, los cuales han constituido el objeto de análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo. Pues bien, en la medida en que en ningún momento se formula queja alguna sobre la razonabilidad o corrección de la motivación seguida por esta última resolución, y no apreciándose tampoco tales vicios de su lectura, procedería ya sin más la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  3. En todo caso resulta procedente entrar a ponderar la ya manifestada razonabilidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, entrando en el fondo de las quejas expuestas en la demanda. A este respecto debemos recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental recogido en el art. 18.3 CE. En lo tocante a las exigencias de motivación de los Autos que autorizan tal medida, dicha doctrina, tal como recuerda la reciente STC 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 2, aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada por el Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos: “Este Tribunal ha sostenido que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

    Atendiendo a esta primera vertiente de la queja debemos a continuación analizar, en primer lugar, si el Auto de 14 de marzo de 2001, por el que se acuerda la primera de las intervenciones telefónicas, satisface tales exigencias. El citado Auto autoriza la intervención telefónica de dos teléfonos a nombre del recurrente, junto a los teléfonos de otras personas investigadas, fundando la medida en los indicios relativos a la posible comisión por parte del actor de hechos de falsificación de documentos y el cobro de dinero por la legalización de ciudadanos extranjeros ilegalmente presentes en España. Así, además de concretar los números de teléfono y los titulares de los mismos, argumenta con extensión que tales indicios se derivan de las declaraciones de una testigo protegida, quien había identificado al recurrente como uno de los dos policías que entraron en contacto con extranjeros ilegales que frecuentaban el Club “Paraíso” para tales fines. Asimismo procede el Auto cuestionado a ponderar la proporcionalidad de la medida, considerándola concurrente dada la gravedad de las conductas investigadas, así como la utilidad de la misma. A tenor de lo expuesto podemos concluir que la citada resolución cumple ampliamente con las exigencias derivadas del derecho fundamental concernido, estando debidamente motivado y siendo la medida proporcionada. Además no cabe sostener, como se hace en la demanda de amparo, que la autorización esté basada en meras sospechas, siendo por el contrario los presupuestos fácticos de que dispuso el órgano judicial suficientes, en el nivel indiciario exigido, para legitimar la intervención. Y a la misma conclusión hemos de llegar en relación con el Auto de 22 de marzo de 2001, por el que se autoriza la intervención de un teléfono con número distinto del recurrente, al haberse tenido conocimiento de que uno de los teléfonos cuya investigación se autorizó en el primer Auto dictado había dejado de ser utilizado por aquél, estando el mismo sostenido sobre los mismos argumentos que el anterior.

  4. Del mismo modo ningún reproche cabe oponer a los Autos que acuerdan la prórroga de la intervención. El Auto de 19 de abril de 2001 autoriza la prórroga respecto de uno de los teléfonos del recurrente en atención a las necesidades de investigación y dados los indicios existentes a partir de la declaración del testigo protegido, no careciendo de motivación. El Auto posterior de 7 de junio de 2001, que viene en realidad a constituir una reanudación de la medida de investigación, aparece suficientemente motivado, tal como expresa el Tribunal Supremo, en la existencia de conversaciones, obtenidas de la transcripción de las cintas entregadas por la Policía, entre el recurrente y otra persona imputada en la causa de referencia con la dueña del Club donde presuntamente tenían lugar los pagos de dinero a cambio de la documentación necesaria para legalizar la situación de ciudadanos extranjeros, las cuales vienen a aportar nuevos indicios que, según se manifiesta en dicho Auto, aconsejan reiterar la intervención de las comunicaciones.

    Por lo que respecta al Auto de 9 de julio de 2001, autoriza la prórroga ante la persistencia de los indicios delictivos y atendiendo concretamente al contenido de las conversaciones previamente captadas entre Nora —la dueña del citado Club— y el recurrente. Asimismo, a tales argumentos se añade en el Auto una ponderación acerca de la proporcionalidad de la medida basada en la complejidad de la investigación y la gravedad de los hechos perseguidos. Por último, suficientemente motivados deben considerarse también los Autos de 8 de agosto de 2001, de 7 de septiembre de 2001, 8 de octubre de 2001 y de 6 de noviembre de 2001. El primero de ellos justifica la prórroga en nuevos indicios obtenidos de las conversaciones grabadas, en concreto de las llamadas que recibe el recurrente; la primera de un ciudadano oriental en la que le facilita determinados números que parecen corresponderse con diversos expedientes de extranjería en fase de tramitación y a los que aquél, dada su condición de funcionario de policía, podía tener acceso, diciéndole que “los meta en el ordenador”; y la segunda, relacionada con la anterior, de alguien llamado Fabián, a quien confirma que “ya está todo firmado y positivo”, considerando el Juez instructor que “todo ello constituyen indicios de un engranaje para la autorización y visado de documentación a proporcionar a ciudadanos extranjeros por mediación del citado Francisco”. El segundo se remite al escrito de solicitud de autorización evacuado por la Unidad de asuntos internos de la Policía —motivación por remisión al oficio policial que ha sido avalada por este Tribunal (SSTC 165/2005, de 20 de junio, FJ 4; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2)—, en el cual se detallan, de modo pormenorizado, entre otros indicios, las relaciones existentes entre el recurrente y la mujer llamada Nora y las labores de asesoramiento de éste en relación con la obtención de documentación para la residencia en España de determinadas personas de origen egipcio. Del mismo modo los dos últimos Autos que prorrogan las escuchas están igualmente fundados en la remisión al oficio policial y dada la persistencia de los indicios obrantes. En conclusión, esta primera vertiente de la queja carece manifiestamente de contenido constitucional.

  5. En relación con la denuncia relativa a la falta de control judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo formalmente impugnada, pero sobre la que, como ya hemos afirmado, no se opone objeción alguna, manifiesta que “los cotejos realizados bajo supervisión judicial por el secretario del juzgado fueron realizados tan pronto se recibían las cintas por lo que el juez disponía para su decisión de todas las transcripciones de las cintas anteriormente recibidas y de los soportes originales, así que, tales cotejos se efectúan con fechas 9/7/2001, 17/7/02, 10/8/01, 21/8/01, 30/8/01, 11/9/01, 5/10/01, 16/10/01, 29/10/01, 19/11/01 y 1/1/02, lo que acredita la regularidad de la recepción, custodia y aportación a la causa, en orden a fundar las prórrogas de la medida. Por otra parte, consta la remisión de las cintas originales a los folios […] entre los días 30 de agosto de 2001 a 21 de enero de 2002 […] a lo que hay que añadir, que tampoco se ajusta a la realidad que se afirme la inexistencia de control sobre lo transcrito ya que constan también los cotejos efectuados por los Srs. Secretarios que figuran a los folios […]” en las fechas ya citadas.

    Constatada la ausencia de irrazonabilidad o error patente en lo manifestado por el Tribunal Supremo, la asunción por este Tribunal de tal pronunciamiento, no combatido por el actor, bastaría para inadmitir también esta vertiente del motivo de amparo. En cualquier caso procede abundar en algunos aspectos concretos. De una parte, no puede prosperar la queja relativa a que las prórrogas y nuevas intervenciones se acordasen sin que la policía aportara las transcripciones íntegras de todas las conversaciones intervenidas y sin que haya constancia de la audición previa por el Juez de las cintas, pues, como recuerda la STC 239/2006, de 17 de julio, FJ 4, si bien es cierto que hemos declarado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen periodos para que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5; 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 165/2005, de 20 de junio, FJ 8). Pues bien, en el presente caso, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo, el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores periodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario a tal fin, ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 26/2006, de 30 de enero, FJ 8).

    De otra parte, tampoco cabe entender lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por el hecho de que el Auto de 19 de abril de 2001, que acuerda la primera prórroga de la intervención telefónica sobre el teléfono del actor, se hubiera dictado sin haber recibido previamente por el órgano judicial las transcripciones de las conversaciones intervenidas hasta el momento. A este respecto, si bien el primer Auto que autorizó la medida se dictó el 14 de marzo, lo cierto es que no fue hasta el 26 de marzo cuando comenzó a ejecutarse, siendo tal extremo conocido por el Juez de Instrucción. Por ello puede entenderse que la decisión de prorrogar el control sobre las comunicaciones, debidamente motivada en el escaso periodo de observación transcurrido y en el peso de los iniciales elementos de inculpación, no estuvo huérfana del debido control judicial, en tanto en cuanto el Juez tuvo conocimiento en todo momento de la operación policial. Del mismo modo tampoco el retraso de la policía en entregar las transcripciones y las cintas originales después de dicho Auto de prórroga es relevante para la vulneración del derecho fundamental, pues lo cierto es que en cuanto tuvo lugar tal retraso el órgano judicial ejerció de oficio el debido control, al requerir de la Policía, mediante oficio del Secretario judicial de 28 de mayo de 2001, la remisión de todas las diligencias practicadas con entrega de las grabaciones originales, momento en que cesó la intervención telefónica. En este sentido, si alguna lesión del derecho concernido cupiera vincular a tal demora, fue debidamente reparada por el propio Juzgado.

    Por lo demás, y frente al énfasis otorgado por el actor a tal circunstancia, ninguna relevancia cabe atribuir al hecho de que los mandamientos remitidos a la compañía telefónica con ocasión del Auto que autoriza la primera intervención estén fechados un día antes que el propio Auto, pues ello debe atribuirse a un mero error de transcripción sin consecuencia alguna para el derecho fundamental.

    Como conclusión a todo lo afirmado, tanto el motivo de amparo fundado en la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) como el relativo al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) —conectada su lesión a la del anterior— carecen manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede la inadmisión de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el recurso de amparo presentado por don F.S..

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

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