SAP Cádiz 275/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:3208
Número de Recurso1/2003
Número de Resolución275/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 275/04

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a uno de julio de dos mil cuatro

El Tribunal del Jurado compuesto por la Ilma. Sra. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ, presidente de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y presidente del Tribunal del Jurado y por los jurados que a continuación se relacionan:

  1. - Dª Angelina

  2. - D. Blas

  3. - D. Carlos Daniel

  4. - Dª Estíbaliz

  5. - D. Pedro

  6. - Dª Pilar7.- D. Francisco

  7. - Dª Alejandra

  8. - D. Alonso

Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato, atentado y amenazas contra el acusado Marco Antonio , natural y vecino de Bornos (Cádiz) nacido el 29 de noviembre de 1959, hijo de José y Magdalena, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM000 con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, quien se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 8 de abril de 2003 representado por el Procurador Sr. D. Francisco Olmedo Gómez. y defendido por la letrada Srª Dª Maria José Muñoz Sánchez.

Ha sido parte acusadora D. Juan Enrique y D. Alexander representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga, bajo la dirección jurídica de la letrada Dª Higinia Pérez Martín y Dª Julia y Dª Daniela representados por el Procurador D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga, bajo la dirección jurídica del letrado Sr. D. Manuel Gómez Losada y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. FISCAL D. José Rabadán Bujalance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, dictado el día de de 200 se decretó la apertura del juicio oral contra por delito de atentado, asesinato y amenazas. El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparecieran ante la Audiencia.

SEGUNDO

Por auto de fecha de de se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, que celebró juicio oral y público en dos sesiones que tuvieron lugar los días 21, 22 y 23 de junio de 2.004, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida por las partes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551 del CP , de un delito de asesinato del artículo 139 CP y de un delito de amenazas del art. 169 nº 2 del C.P ., del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , sin la concurrencia en tales delitos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, (en armonía con el articulo 140 del CP ) la imposición de la pena de DIECISIETE AÑOSY SEIS MESES de prisión, por el delito de asesinato y CUATRO AÑOS de prisión por el delito de atentado y un AÑO Y TRES MESES de prisión por el delito de amenazas así como la prohibición de acercarse a la familia de la victima por un periodo de cinco años en virtud de lo previsto por el art. 57 del CP y costas, e indemnización a los herederos de Don. Carlos José en la cantidad de 87.990,30 euros para su viuda Daniela , 14.665,04 euros para su hija Julia Y 7.332,52 EUROS para cada uno de sus hijos Alonso , CARLOS ALBERTO Y Alexander así como para la madre del fallecido.

Las acusaciones particulares personadas calificaron los hechos como constitutivos de un delito de atentado del art. 550 y 551 y552 2º del CP , de un delito de asesinato del artículo 139 CP de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , sin la concurrencia en tales delitos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, (en armonía con el articulo 140 del CP ) la imposición de la pena de DIECISIETE años Y SEIS meses años de prisión, por el delito de asesinato y cuatro años de prisión por el segundo delito y costas, e indemnización a los herederos de Don. Carlos José en la cantidad de 87.990,30 euros para su viuda Daniela , 14.665,04 euros para su hija Julia Y 7.332,52 EUROS para cada uno de sus hijos Juan Enrique Y Alexander .

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica prevista en el articulo 20 apartado 1º del CP , y alternativamente, para el caso que ésta no fuere apreciada, la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en los arts. 21.1 y 20.1 del C. Penal así como en su defecto la atenuante analógica del nº 6 del art. 22 del CP, en relación con el 20 1º del CP.

QUINTO

Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oído el acusado, la Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes solicitaronmodificaciones, procediéndose a hacer entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEXTO

Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto, que hubo de ser devuelto en una ocasión y finalmente fue leído en audiencia pública y en el que se declararon expresamente probados los siguientes hechos.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados los hechos que a continuación se establecen, todos ellos por unanimidad de sus miembros, a excepción del hecho undécimo, que lo han sido por mayoría de sus miembros:

PRIMERO

QUE el día SIETE de ABRIL de 2003 el acusado Marco Antonio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual se encuentra en prisión preventiva por estos hechos desde el día 8-04-03, tras estar en el ayuntamiento con su esposa, manteniendo una conversación con la alcaldesa por el problema que tiene con su hijo que sufre una gran minusvalía, pretendiendo una vivienda adecuada, yéndose la esposa, tomo su vehículo peugeot color gris matricula S- 7242-T dirigiéndose hacia la avda San Jerónimo.

SEGUNDO

Que encontrándose en la avda San Jerónimo vio venir a lo lejos a un policia local de Bornos, llamado Carlos José a quien profesaba una patente animadversión debido a actuaciones de este años atrás en su condición de agente de la policia local, por lo que por tal motivo decidió, le embistió de forma sorpresiva sin poder hacer nada para evitarlo, solo gritando 2quillo que me vas a matar" embestir su vehículo contra el ciclomotor que aquel circulaba. (HECHO DESFAVORABLE)

TERCERO

Que cuando estuvo cerca el citado policia local viniendo en sentido contrario por la citada avda. con el ciclomotor de su propiedad marca Honda matricula 2742 BMJ, sin estar guiado en ese momento del animo de acabar con su vida le embistió de forma sorpresiva sin poder hacer nada para evitarlo, solo gritando "quillo que me vas a matar", colisionando la parte frontal lateral izquierda del vehículo con la parte izquierda del ciclomotor arrastrando al mismo varios metros dejando huellas laterales de arrastre. (HECHO DESFAVORABLE)

CUARTO

Que de la colisión Carlos José pese a su corpulencia salió despedido hacia la margen derecha del carril según el sentido de circulación, quedando tendido en el suelo entre la acera y la calzada frente a un solar sito en hotel Bornos, sufriendo la fractura del fémur de su pierna izquierda y múltiples lesiones en la el tórax y abdomen no quedando suficientemente que también de la caída sufriera en las lesiones de la cabeza en la parte delantera.

El vehículo peugeot resulto con daños consistentes en la rotura del para golpes del faro y del piloto intermitente izquierdo, abolladura y desplazamiento de la aleta delantera izquierda del capo y de la aleta delantera izquierda; el ciclomotor tuvo daños consistentes en perdida del pedal izquierdo, deterioro en el tanque de la gasolina y la rueda trasera fuera de su eje por rotura de sus radios. (HECHO DESFAVORABLE).

QUINTO

Cuando el acusado Marco Antonio paro su vehículo, estacionándolo en oblicuo a la calzada, se apeo del mismo sacando del maletero del vehículo una barra de hierro hueca de 78 cm. De longitud, 1.154g. de peso y 40mm. de diámetro que guardaba como herramienta y para defenderse de posibles agresiones, que guiado con el mismo animo de matar se encamino hacia la victima sin mediar palabra le asesto un numero superior a tres golpes en la cabeza de forma violenta y rápida y consecutiva causando lesiones consistentes en herida inciso contusa en región parietal occipital izquierda, herida inciso contusa en región parietal occipital derecha, herida inciso contusa en región occipital constituyendo una entidad lesional anfractuosa que interesa a toda la región occipital, así como múltiples fracturas en región temporo - frontal derecha, en región temporo-occipital izquierda en región temporo-occipital derecha, en región frontal derecha y en región occipital. Estas lesiones y facturas constituyeron una entidad traumática incompatible con la vida provocando la muerte de Carlos José por traumatismo cráneo encefálico con perdida de masa encefálica al ser destruidos centros vitales tronco encefálicos. (HECHO DESFAVORABLE).

SEXTO

Que los golpes señalados en el anterior párrafo se causaron por sorpresa, arovechand9ose de la situación de indefensión en que se encontraba la victima tras haber sido objeto del atropello con elvehículo (HECHO DESFAVORABLE).

SÉPTIMO

Que tras la conducta descrita el acusado ante la presencia de testigos que gritaban que lo iba matar tras realizar los golpes guardo la barra de hierro y se marcho con el vehículo cogiendo por un carril de la vía verde donde fue detenido al ser avisada la policia local del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR