SAN, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:317
Número de Recurso627/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 627/2004 interpuesto por D. Rafael

representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la desestimación por silencio

del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30

de marzo 2004, habiendo sido partes en autos, la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de D. Rafael contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de marzo 2004, y turnado a esta Sección se incoó el presente procedimiento registrándose con el número 627/2004, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida y que en su lugar se reconozca el derecho del actor al otorgamiento de la concesión por él solicitada, en los términos formalizados en el oportuno proyecto técnico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de marzo 2004, que acuerda lo siguiente:

Denegar la solicitud formulada por D. Rafael (Náutica Puig) de ocupación de unos 250 m2 de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para construcción de muelle embarcadero, en un tramo de costa denominado "Cala Moli", en el término municipal de Mercadal, Menorca (Illes Balears).

La parte demandante aduce en apoyo de su pretensión impugnatoria, los siguientes motivos: a) falta de motivación suficiente de la resolución, b) licitud y regularidad de la actuación solicitada, utilidad pública de la infraestructura proyectada y no saturación de la zona, c) compatibilidad con el plan de ordenación del litoral y relevancia del informe municipal de Es Mercadal, d) compatibilidad con el plan territorial insular e informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda, comenzaremos por analizar la falta de motivación suficiente de la resolución de 30 de marzo 2004, denegatoria de la concesión solicitada.

Se aduce, que a simple vista dicha resolución tiene una apariencia de motivación sin embargo la mayor parte de las consideraciones jurídicas que se contienen en el apartado I es de carácter general, de aplicación a cualquier tipo de resolución. Además hace referencias a sendos informes del Ayuntamiento de Es Mercadal y el evacuado por la Demarcación de Costas y sin embargo no se han incorporado al texto de la resolución como establece el artículo 89.5 LRJPAC, por lo que no se satisface con éxito las mínimas exigencias de motivación.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

La reciente STS 14 febrero 06, rec 7176/02, señala sobre esta materia, que "esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 28 de septiembre de 2002, 1 de febrero de 2003 (recurso de casación 8468/98), 10 de junio de 2003 (recurso de casación 31/2002), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001), 28 de junio de 2005 (recurso de casación 1304/2002) y 1 de febrero de 2006 (recurso de casación 8345/2002 ), que la motivación es suficiente cuando permite conocer las razones que justifican la decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y modo de facilitar su control mediante los recursos procedentes.

De la lectura de la resolución de 30 de marzo 2004, se desprende que en los Antecedentes de Hecho se hace referencia al tramo de costa afectado, en que consisten las obras, el sometimiento de la petición a información oficial, el informe favorable emitido por Capitanía Marítima en Illes Balears y el desfavorable emitido por el Ayuntamiento dado que el plan de usos inicialmente aprobado en la zona no se encuentra contemplada dicha actuación. Se hace también referencia al informe emitido por la Demarcación de Costas al elevar el expediente a la DGC, en sentido desfavorable a la concesión, al considerar que las obras contempladas en la solicitud tienen un carácter...

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