SAP Madrid 518/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:13750
Número de Recurso153/2006
Número de Resolución518/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ INMACULADA LOPEZ CANDELA

Rollo R.P. 153/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

Juicio Oral Nº 9/06

SENTENCIA Nº 518/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En Madrid a 16 de junio de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 9/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito contra la hacienda pública, contra el inculpado Sergio, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, así como por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "1.- D. Sergio no presentó voluntariamente la declaración tributaria del IRPF del año 1999 cuando estaba obligado a ello ya que había obtenido ingresos y rentas de distinto origen por los que debió pagar a la Hacienda Pública 71.431.799 pesetas (429,313'75 euros). 2.- El Sr. Sergio, profesor universitario de la disciplina de derecho financiero y tributario, padece un trastorno del control de los impulsos por juego patológico que comprometía de manera intensa su voluntad y su capacidad de inhibir su comportamiento. Ingresó con anterioridad al juicio 18.000 euros en concepto de pago de la deuda tributaria."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "1.- CONDENO A D. Sergio como autor de un delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA a las penas siguientes: a) seis meses de prisión, b) multa de cuantía 411.313'75 euros, en caso de impago determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un mes (que podrá cumplirse, si hubiere lugar y con el consentimiento del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad), c) la pérdida de la posibillidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años, d) inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad. 2.- Indemnizará a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 411.313'75 euros, más los intereses por demora que establece el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria. Remítase a dicha Administración los 18.000 euros entregados para el pago de la deuda tributaria por el Sr. Sergio. Abonará las costas causadas incluidas las de la acusación particular."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dichos apelantes Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, así como el ABOGADO DEL ESTADO.

SEGUNDO

Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los respectivos recursos, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo evacuó en el sentido de impugnarlos e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en este Sección 23ª, mediante providencia de fecha 1 de junio de 2006, se señaló, para deliberación del recurso, el día 15 de junio de 2006 y designada Ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el unánime parecer de esta Sala.

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado en base a los siguientes motivos: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal ; infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20, números 1 y 2 del citado cuerpo legal por concurrir la circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada de ludopatía; e infracción del principio "non bis in idem" por cuanto se condena al abono de los intereses de demora que establece el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

El recurrente alega que no ha quedado probado el elemento subjetivo como integrante del tipo penal, es decir, la intención o "animus" de defraudar a la Hacienda Pública mediante la elusión del pago del impuesto, realizando el Juez a quo un juicio de inferencia por el simple hecho de que su conocimiento del deber de declarar y cumplir sus obligaciones fiscales reside en razón a su profesión de profesor universitario de la disciplina de derecho financiero y tributario, máxime cuando el hecho de no declarar no ha impedido a la Hacienda Pública el cálculo de su cuota o deuda tributaria, alegando, por otra parte, que el acusado no dispuso de la suma que estaba destinada al pago de la misma.

A tal respecto, debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado. Como se dice en la STS de 9-3-93, recogiendo la doctrina establecida en las de 2-3-88, 27-12-90, 3-12-91 y 31-10-92, entre otras, el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración Tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. Si el delito fiscal existe por el mero hecho de no declarar el hecho imponible, no puede pretender el acusado que su actuación ha sido indebidamente subsumida en el artículo 305 del Código Penal habiendo precedido a su omisión de declarar, la acción claramente fraudulenta de disponer, no importa en provecho de quien, de la suma que había sido puesta a su disposición para el pago del impuesto.

En otro orden de cosas, conviene recordar que el tipo penal en cuestión consiste en la acción u omisión dolosa o fraudulenta para eludir el pago de tributo a la Hacienda Pública siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de 15 millones de pesetas (conforme al Código Penal vigente en el momento de los hechos -en el actual, 120.000 euros-) en cada período impositivo; el bien jurídico protegido es tanto la economía nacional, es decir la política económica del Estado, como el deber de todos los ciudadanos de contribuir en el reparto equitativo de las cargas fiscales; sujeto activo del delito es el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto, condición que concurre en el acusado y el sujeto pasivo cualquiera de las Haciendas Públicas a que se refiere citado artículo, en el presente caso la Hacienda Pública Estatal dada la naturaleza del impuesto cuyo pago se eludió, consistiendo la conducta típica en defraudar (omite el Código de 1995 la mención de que la acción u omisión deba ser dolosa, como hacía el Código de 1973 porque al emplearse el término defraudar resulta...

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    ...desde luego, resulta a todas luces incompatible con la merma de facultades que se alega[r.sc] 826 . Igualmente, la Sentencia de la AP de Madrid, de 16 de junio de 2006, que valoró la eventual incidencia de la ludopatía en la comisión de un delito contra la Hacienda p[seven.taboldstyle]blica......

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