SAP Madrid 250/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA LOPEZ CANDELA
ECLIES:APM:2006:13043
Número de Recurso214/2006
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

INMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO RJ Nº 214/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 28 DE MADRID

JUICIO FALTAS Nº 1729/05

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 23ª

Dña. Inmaculada López Candela

SENTENCIA Nº 250/06

En Madrid a 30 de junio de 2006.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, con fecha 18 de abril de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1729/06, habiendo sido parte como apelante Darío y como adherido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre las 20:00 horas del día 11 de octubre de 2005 en el patio del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se entabló una discusión entre Rafael y Darío, al parecer motivada por un incidente que había tenido lugar entre los hijos de los citados, en el transcurso de la cual el Sr. Rafael golpeó al Sr. Darío causándole lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y de un período de curación de ocho días quedándole como secuela cicatri de 0,3 centímetros en el codo derecho. Asimismo el Sr. Darío durante el transcurso de los hechos golpeó al Sr. Rafael lo que le produjo una lesión que necesitó de primera asistencia y de un período de curación de cinco días."

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno tanto a Rafael y Darío como autor responsable, cada uno de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, caso de impago habrán de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En materia de responsabilidad civil se estará al fundamento tercero de la presente. Las costas serán de cuenta de los citados por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 214/06; señalándose para resolución el día 30 de junio de 2006.

ÚNICO.- SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas, por infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4 del Código Penal y por error en cuanto a las indemnizaciones fijadas; extremo este último respecto del cual se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos en que se funda el recurso, esto es, error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juez a quo, conviene recordar que es doctrina reiterada la que establece que, en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición, no se juzga de nuevo íntegramente, la extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez «a quo» valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en «dueños de la valoración», sin que este Tribunal pueda...

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