SAP Madrid 751/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:13032
Número de Recurso200/2006
Número de Resolución751/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ MARIA MATILDE GURRERA ROIG

ROLLO R. P 200/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

P. A. Nº 93/05

SENTENCIA Nº 751/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a 29 de septiembre de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 93/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de lesiones imprudentes, siendo apelante Jorge, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 12 de octubre de 2003, hacia las 02:35 horas, D. Jorge conducía un vehículo a motor después de haber tomado bebidas con contenido alcohólicos que limitaban su capacidad de percepción y sus habilidades. En la calle de Bárbara de Braganza, de Madrid, en dirección al Paseo de Recoletos, debido a su ebriedad alcanzó por detrás a un coche que le precedía.

El Sr. Jorge fue sometido a la prueba de alcoholemia que arrojó una cifra de 0'93 mg de alcohol en aire espirado.

A consecuencia del accidente dos personas que viajaban en el otro coche, el conductor Sr. Matías y la Sra. Blanca que la acompañaba, resultaron con un esguince cervical para cuya curación precisaron de tratamiento médico (inmovilización y rehabilitación).

Además, el coche que ocupaban, propiedad Don. Matías, sufrió daños por importe de 510'39 euros.

La factura de reparación fue abonada por Mapfre.

El coche que conducía el Sr. Jorge estaba asegurado en Catalana Occidente SA".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a D. Jorge como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal, a la pena de multa de sesenta y cuatro días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal que establece la ley para el caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.

Abonará las costas.

Indemnizará, con la responsabilidad civil directa de Catalana de Occidente SA, a Mapfre en la cantidad de 510'39 euros".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 28 de septiembre de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, aunque solamente tenga un solo apartado que titula indebida aplicación del artículo 152, 1.1º y 2 del C. Penal en relación con el artículo 147.1 en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal, en realidad se ponen de manifiesto varios argumentos para sostener dicha indebida calificación jurídica. Y así, el primero de los argumentos consisten en afirmar que ha existido una vulneración del principio acusatorio por cuanto que en el auto de apertura de juicio oral de fecha 22 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción se hace por un delito de imprudencia grave del artículo 152.1 en relación con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 y 383 del C. Penal, mientras que la sentencia condena, de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Fiscal, a dos delitos de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del C. penal en relación con el artículo 383 y en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal.

El motivo ha de desestimar de forma íntegra. No cabe duda de la vigencia del principio acusatorio en nuestro Derecho Penal, según el cual nadie puede ser condenado sin una previa y concreta acusación de la que se pueda defender, principio consagrado por la doctrina del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, de las cuales baste citar la STC de.20-9-93 según la cual, "...es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECr.), para lo cual ha de regir también en este proceso una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de realizarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia" prevista en el art. 789.4 LECr.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a...

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