SAN, 29 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:203
Número de Recurso480/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 480/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares,

en nombre y representación de D. Eduardo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2005, en materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Eduardo contra la resolución del TEAC, de fecha 18 de mayo de 2005, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones del TEAR de Cantabria, de 20 de diciembre de 2002 y 19 de diciembre de 2003, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 804.130'07 € y diligencia de embargo derivada del anterior.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se anule el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y su liquidación correspondiente de ella derivada por deudas de la declarada fallida, "Montajes Eléctricos y Control de Procesos Industriales, S.L.", contra el recurrente; y, subsidiariamente, se anule el acto administrativo de embargo de la pensión.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 27 de julio de 2001 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 y 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria, se declaraba a D. Eduardo responsable subsidiario de los débitos a la Hacienda Pública de la entidad, MONTAJES ELÉCTRICOS Y CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES, S.A. (MONTELEC, S.A.), por los conceptos de IVA, ejercicios 1995 a 1998, e IRPF-Retenciones, ejercicios 1998 y 1999, IAE, ejercicios 1998 a 2000, por un importe total de 804.130'07 € e intereses de demora.

  2. - Interpuesta por el interesado reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue desestimada por el TEAR de Cantabria en resolución de 20 de diciembre de 2002.

  3. - Contra esta resolución formuló la entidad interesada recurso de alzada ante el TEAC, alegando que había cesado como administrador con anterioridad al cese de actividad de la deudora principal; que no ostentaba la condición de administrador desde 1992, siendo otra persona la que ostentaba esa condición; que no se dan los requisitos para la derivación de la responsabilidad; y prescripción de la deuda tributaria.

  4. - Ante el impago en periodo voluntario de la deuda contenida en el acuerdo de derivación de responsabilidad, la Dependencia Regional de Recaudación, con fecha 19 de febrero de 2002, dictó providencia de apremio y, posteriormente, diligencia de embargo de sueldos y salarios. Contra esta última diligencia formuló el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cantabria, que la desestimó en resolución de 19 de diciembre de 2003, contra la cual interpuso recurso de alzada ante el TEAC, solicitando la revocación de la diligencia de embargo, alegando la improcedencia del embargo de la pensión por ser una cantidad mínima en relación con la deuda exigida.

El TEAC, en la resolución ahora impugnada desestima ambos recursos de alzada, razonando, en síntesis, que en el caso examinado concurre el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la LGT, ya que se cumplen los requisitos de cesación de actividad de la deudora principal, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes, y la condición de administrador del interesado al tiempo del cese; que la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus actividades los constituye en responsables tributarios, salvo prueba de que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieron promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento dirigido a ello; que el plazo de prescripción respecto del responsable comienza a computarse desde el momento en que pudo dirigirse la acción contra él, siendo en este caso numerosos los actos interruptivos de la prescripción respecto de la deudora principal y del responsable subsidiario; que la diligencia de embargo es ajustada a derecho, pues la providencia de apremio había sido notificada el 27 de febrero de 2002 y, no habiéndose realizado el ingreso en el plazo previsto en el art. 108 del RGR, se dictó diligencia de embargo el 7 de marzo de 2002, respetándose el orden previsto en el art. 112 del RGR; por último, que se ha respetado el procedimiento establecido en el art. 14.1 y 2 del RGR para la derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca el recurrente, en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos: -que el recurrente cesó como administrador de la sociedad antes del cese de ésta en su actividad, aunque no se reflejase en el Registro Mercantil; -que el recurrente no participó en la gestión, dirección y toma de decisiones de la Compañía desde su baja en la empresa por incapacidad permanente absoluta en 1992; -que desde abril de 1990 D. Ángel desempeñaba el cargo de Consejero-Delegado con amplias facultades, ejercía la gestión y dirección económica de la sociedad; -que en el expediente no hay prueba documental del cese de actividad de la sociedad; -que el recurrente carece de bienes, dependiendo únicamente de su pensión; la prescripción de la deuda; -la inembargabilidad de la pensión por ser insuficiente para la cobertura de la deuda reclamada.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas conviene recordar que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T., en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias...

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