SAP Cádiz 129/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2004:2915
Número de Recurso391/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

S E N T E N C I A Nº 129/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 391/2003 -V

JUICIO Nº 190/2002

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de abril de dos mil cuatro..

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CÁDIZ,Recurso de Apelación de Procedimiento Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Alfredo,representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moreno Morejón,y defendido por el letrado D.Fernando Garcia Navarro que en el recurso es parte apelada, contra Jose Pedro,representado en la instancia por la Procuradora Sra.Fontán Orellana, y defendido por el letrado Sr.Márquez Bernal,que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20-3-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Sevilla Ramirez en la representación que ostenta en autos, declaro que D. Jose Pedro ha cometido intromisión legítima en el honor y la intimidad personal de D. Alfredo por la divulgación de hechos no acreditados que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y le condeno a que indemnice en la cantidad de trescientos euros (300 euros), con expresa imposición de las constas del presente procedimiento..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda interpuesta por el demandante Sr. Alfredo y declara que el SR. Jose Pedro ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de D. Alfredo por la divulgación de hechos no acreditados que afectan a su reputación y buen nombre y condena al demandado a indemnizar al actor en al cantidad de trescientos euros, con imposición de las cotas procesales.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio se alza la parte demandada alegando diversos motivos de impugnación que podemos reducir al error en la valoración de la prueba en relación al contexto en que dichas expresiones se vierten y al sentido mismo de las expresiones vertidas y al hecho de conceder valor probatorio a las conclusiones alcanzadas en la comisión de investigación organizada para averiguar los hechos. También se esgrime como motivo de carácter jurídico la aplicación de un criterio erróneo al otorgar una presunción de jerarquía al derecho al honor sobre el resto de los derechos fundamentales en conflicto.

En relación a los motivos relacionados con el error en la valoración de la prueba, del examen de la prueba documental aportada a las actuaciones se desprende que las expresiones vertidas por el demandado, en las que realizaba un juicio de valor sobre la circunstancia de que el Sr. Alfredo compatibilizara su cargo de concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Arcos con el desempeño de cargos de responsabilidad en empresas que han prestado servicios o bien suministros para el citado Ayuntamiento, fueron realizadas en el contexto de una trifulca entre políticos y en concreto, en contestación a otros reproches o críticas realizados por el propio Sr. Alfredo a la presidenta local del PSOE de Arcos, en los que se acusaba a ésta de una evidente falta de ética y de poco respeto a las instituciones. En este contexto, con motivo de una rueda de prensa convocada para tratar también otras cuestiones, el demandado responde a la crítica de falta de ética realizada a la responsable del PSOE en Arcos poniendo de manifiesto la falta de ética del Sr. Alfredo, aportando los datos concretos en que basa y funda dicha apreciación. Discrepamos de la Juez a quo cuando ésta afirma que el demandado estaba imputando al Sr. Alfredo la comisión de varios delitos, entre ellos, un delito de prevaricación y un delito de tráfico de influencias. Consideramos que la Juez a quo ha afinado demasiado en su apreciación. La configuración de estas figuras delictivas exige algo más que el mero hecho de afirmar que una persona que ostenta un cargo público y además es apoderada de determinadas empresas que contratan con el Ayuntamiento de la localidad. Consideramos que el sentido de las expresiones utilizadas por el demandado no permiten ir más allá de considerar que estamos ante un juicio de valor emitido en el marco de la crítica política, acerca de la conducta y actividades desarrolladas conjuntamente por el Sr. Alfredo. Por otra parte, en relación al valor probatorio que la Juez a quo concede a las conclusiones alcanzadas por la Comisión de Investigación, la Sala no comparte dicho criterio, fundamentalmente, porque en este tipo de comisiones lo que se trata es de depurar responsabilidades políticas y ello es totalmente ajeno al ámbito y marco de este proceso. De hecho, el propio Sr. Alfredo en declaraciones realizadas a la prensa sobre este tema afirmó que era cierto que ocupaba el cargo de director comercial de Cementos Goliat y justificó y defendió su participación en la Compañía General de Mineras, considerando compatible ello con su cargo de concejal, "pues es lógico que el Ayuntamiento de Arcos compre a las canteras más cercanas". Desde el propio PP se justificó la posición de Alfredo argumentando que las dos canteras de la empresa siempre han suministrado a este Ayuntamiento y a otros cercanos. De lo expuesto y de los recortes de prensa obrantes en autos se desprende que el hecho "denunciado" por el demandado tenía un sustrato real y cierto, no era información falaz e inventada. Cuestión distinta es la calificación que en el marco de la ética política se le quiera atribuir a dicha actuación.

Partiendo de todos estos presupuestos fácticos, hemos de conocer cuál es el criterio jurisprudencial aplicable en la resolución de los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y de expresión. Vamos a reseñar el contenido de algunas sentencias de interés para la resolución de al controversia aquí planteada. Así la STS Sala 1ª de 6 junio 2003, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier tiene declarado que "es claro que nunca ha habido duda que, en principio, las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refieran, son atentatorias al derecho al honor (artículo 18 de la Constitución Española ) y no quedan amparadas por la libertad de expresión o el derecho a la información (artículo 20.1 de la Constitución Española ). "se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar", dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1995lo que recoge la de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 ; asimismo esta última reitera lo dicho por la de 30 de diciembre de 2000: "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios". Y concluye la de 9 de mayo de 2003: "La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar". De todo ello se desprende la cuestión jurídica -no fáctica- clave del presente caso: si las expresiones que se contienen en el artículo periodístico del demandado alcanzan el grado de atentado o, según expresión legal, intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Lo cual se debe contemplar en un triple aspecto: atendiendo a los usos sociales, lo que es objeto de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación; viendo si entran en el grado de atentado al honor, objeto del motivo tercero; y en conclusión, si quedan bajo el ámbito de la libertad de expresión, lo que es objeto del motivo quinto.

SEGUNDO

En primer lugar, la cuestión de los usos sociales. Se ha de recordar el hecho: el demandante D. Fidel publicó un artículo crítico a la labor del demandado como Presidente de la Diputación de Lugo y director del Museo Provincial y es entonces cuando el demandado D. Ricardo publica el artículo a que se ha hecho referencia y transcripción parcial, en contestación a aquél. Conviene recordar lo que en este sentido mantuvo la sentencia de 31 de enero de 1997 en que había habido una actuación previa del demandante que dio lugar a la reacción del demandado y estimó que se había delimitado el derecho al honor de aquél, por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ) había mantenido el mismo. Asimismo, en este mismo orden de cosas, no puede obviarse el contexto en que se insertan las expresiones, tal como han resaltado innumerables sentencias de esta Sala: 6 de abril de 1995, 28 de octubre de 1996, 9 de octubre de 1997, entre otras muchas. El...

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