SAN, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5739
Número de Recurso249/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 249/2007, se tramita a instancia de GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., como sucesora

universal de Isolux Wat, S.A.,entidad representada por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

2003; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del mismo de 3.025.025,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 12 de junio de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, y se tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda en el presente procedimiento Contencioso-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007 y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en la que acuerde la anulación de los Acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de abril y 11 de mayo de 2005 por no ser conforme a Derecho y, se dicten unos nuevos aceptando como parte de la base de la deducción por actividades de exportación el coste de las horas del personal técnico que confecciona las ofertas."

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 18 de abril de 2008, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de julio de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 25 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Grupo Isolux Corsan, S.A., como sucesora universal de la entidad Isolux Wat, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2007 estimatoria en parte de la reclamación económico administrativo formulada, en única instancia, por la Sociedad Isolux Wat, S.A., con NIF A28314300 (como sucesora de Isolux Wat, S.A., con NIF A28314300, en los ejercicios 1999 y 2000), contra cuatro acuerdos de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI, de 26 de abril de 2005, en los que se desestimaba la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002 y contra acuerdo de Liquidación Provisional dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI, de fecha 29 de abril de 2005 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, importe de 187.256,48 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La entidad Isolux Wat SA (A28314300) presentó declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, resultando un importe a devolver de 1.141.228,01 € y 439.169,71 €, respectivamente, siendo devueltos 1.134.951,25 euros, el 25 de enero de 2001 y 439.169,71 €, el 27 de marzo de 2003.

    La entidad Isolux Wat SA (A82319682) presentó declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, resultando en el ejercicio 2001 un importe a devolver de 882.539 euros y en el ejercicio 2002 un importe a ingresar de 202.134,31 euros.

    Asimismo, la entidad Isolux Wat SA (A82319682) presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, resultando una cantidad a devolver de 187.256, 48 euros.

  2. - Con fecha 12 de julio de 2004, la interesada presentó ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas cuatro escritos donde solicita la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999/2000/2001/2002.

    En dichos escritos se exponía que el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de febrero y 22 de mayo de 2003 , analiza el alcance de la deducción por inversiones de empresas exportadoras regulada en el artículo 234 del RIS aprobado por RD 2631/82 y, en particular, su aplicación al caso especifico de las empresas exportadoras de ingeniería, como Isolux Wat SA. Añade que en dichas sentencias el Tribunal Supremo considera que, tratándose de productos de ingeniería, los gastos de confección de ofertas de proyectos a realizar en el extranjero deben considerarse análogos a los gastos de concurrencia a "ferias" y "exposiciones" destinados a la prospección y apertura de mercados.

    De acuerdo con la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo y dado que la entidad preparó en los ejercicios 1999 a 2002, ofertas de proyectos concretos para realizar en el extranjero, solicita se reconozca una deducción por actividades de exportación, por importe de 742.204,15 € en 1999, 736.042,38 € en 2000, 572.254,6 € en 2001 y 974.525,70 € en 2002, y se incluya como pendiente de aplicación. La entidad no había hecho constar en las declaraciones presentadas por el IS la citada deducción.

  3. - El 14 de enero de 2005 el Inspector Jefe de la UCGG solicitó a la Inspección de los Tributos informe acerca de la procedencia de las solicitudes de rectificación formuladas por el sujeto pasivo. El citado informe es emitido el 9 de febrero de 2005.

    Puesto de manifiesto el expediente, el 7 de marzo de 2005 la entidad formuló las alegaciones que estimó convenientes.

    El 26 de abril de 2005 la Inspectora Jefe Adjunta de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó cuatro acuerdos por los que se desestimaban las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Los acuerdos fueron notificados a la entidad interesada el 11 de mayo de 2005.

  4. - Contra los referidos acuerdos, el 7 de junio de 2005 se presentan por la interesada cuatro Reclamaciones Económico- Administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se les asigna el número de registro RG 2399-05 (año 1999), RG 2401-05 (año 2000), RG 2312-05 (año 2001) y RG 2402-05 (año 2002).

  5. - En cuanto al ejercicio 2003, con fecha 10 de enero de 2005, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas notificó a la entidad reclamante trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional relativa al IS del ejercicio 2003; en la misma se hace constar que no proceden las deducciones aplicadas por gastos de exportación correspondientes a ejercicios anteriores ya que en dichos ejercicios no constan deducciones pendientes de aplicación.

    El 19 de enero de 2005 la entidad formuló las alegaciones que estimó convenientes. A la vista de las alegaciones presentadas, el 29 de abril de 2005, la Inspectora Jefe Adjunta de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó acuerdo de liquidación provisional, resultando, un importe a devolver de 187.256,48 euros. En dicho acuerdo se indica que no proceden las deducciones aplicadas en cuota por gastos de exportación de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 (parcialmente). Asimismo, queda pendiente de aplicación para ejercicios futuros un saldo de deducciones del capítulo IV del Título VI de la LIS por importe de 1.773.348, 12 euros, lo que supone una minoración de 3.025.026, 84 euros en relación con lo declarado.

    Dicho acuerdo se notifica el 11 de mayo de 2005.

  6. - Contra el referido acuerdo de liquidación, el 7 de junio de 2005, se presenta por la interesada reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro RG 2400-05.

  7. - Puestos de manifiesto los expedientes, la entidad presenta cinco escritos de alegaciones, el 13 de marzo de 2006, en los que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: 1º) Las sentencias del TS de 22 de febrero y 22 de mayo de 2003 examinan el alcance de la deducción por inversiones de empresas exportadoras regulada en el artículo 234 del RIS aprobado por RD 2631/82 . La redacción del artículo 234 del antiguo reglamento del IS , a que se refieren las citadas sentencias, es casi idéntica al artículo 34 de la Ley 43/95. Por ello, considera que la interpretación jurisprudencial que se contiene en las mismas debe hacerse extensiva a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. Cita...

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