STS, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2875/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recursos contencioso administrativo número 280/03 , sobre petición de indemnización a la Administración, por lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la nulidad de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de febrero de 1981, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el recurso y confirmamos el acto impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case la sentencia recurrida, anulándola, y se estimen las pretensiones deducidas por esta representación en el proceso del que trae causa la sentencia recurrida" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestime el recurso, confirme íntegramente la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de marzo de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 280/2003 , por la que se desestima el interpuesto por el Ayuntamiento también aquí recurrente contra resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 13 de febrero de 2003, denegatoria de la solicitud indemnizatoria formulada por dicha Administración municipal el 13 de marzo de 2002 en concepto de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida recoge en el apartado primero de sus antecedentes de hecho aquellos que a juicio del Tribunal de instancia son de necesario conocimiento para un correcto enjuiciamiento. Son los siguientes:

"1) El Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre aprobó las normas sobre ingresos de las Corporaciones Locales, y en su artículo 123.1 en relación con el 121 , reguló la participación de los Ayuntamientos en determinados impuestos estatales. Así un 90% del Impuesto sobre el Lujo por tenencia y disfrute de automóviles, un 4% de los impuestos indirectos enumerados en el capítulo dos del estado letra B de los Presupuestos Generales del Estado.

2) La técnica empleada era la asignación a cada municipio de un índice constituido por el resultado de aplicar a la población de derecho respectiva un coeficiente multiplicador, especificado en el propio precepto en el que se indicaba que «A los municipios de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, para la distribución de los ingresos antes referidos se tomará como población el 17% de la de derecho de cada uno de ellos» (art. 123.1 c).

3) El Real Decreto-Ley 34/1977 de 2 de junio creó el Fondo Nacional de Cooperación Municipal (FNCM) para nivelar presupuestos municipales del año 1977, concediendo ayudas económicas a su cargo. Así en su artículo 8 se especificaba que el Fondo estaría dotado por el 80% de la participación atribuida a los Ayuntamientos en la tasa sobre juegos de azar, y por la participación del 1% en la recaudación de la imposición indirecta del Estado, mientras que el artículo 9.2 establecía que Por Real Decreto a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación y previo informe de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, se fijarían los criterios para la distribución del Fondo en el ejercicio de 1977 y sucesivos.

4) El Decreto 3285/1977 de 1 de diciembre, estableció para 1978 que la distribución del FNCM, una vez satisfechas las aportaciones concedidas para la nivelación de los presupuestos ordinarios de 1977 que no fueran hechas efectivas con cargo a la dotación del mismo Fondo en dicho ejercicio por rebasar la misma, se efectuarían entre todos los Ayuntamientos de Régimen Común, de acuerdo con el art. 123.1 b y c) del RD 3250/1976 .

La Orden Ministerial de 24 de enero de 1978 de desarrollo del RD 3285/1977 y las de 30 de mayo, 14 de noviembre de 1979, y 19 de febrero de 1981, recogieron dicha limitación.

5) El Real Decreto-Ley 3/1981 de 16 de enero que aprobó determinadas medidas sobre el régimen jurídico de las Corporaciones Locales en su DF 4 incrementó las partidas del Fondo. Así, se pasó al 5% la participación sobre la recaudación por imposición indirecta, y se aumentó la relativa al IRPF y juegos de azar, facultando la DF 7º al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo.

6) Mediante Orden de Presidencia del Gobierno de 19 de febrero de 1981, que dictó instrucciones complementarias para la formación de los Presupuestos municipales y provinciales de 1981, se estableció respecto de la participación de Ayuntamientos Canarios en el FNCM que se tomaría en consideración el 17% de su población de derecho y no el 100% como en los demás municipios de régimen común.

7) El 28 de abril de 1981 el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife interpuso ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional un recurso contra la anterior resolución, que fue estimado por sentencia de 20 de marzo de 1993 , al no haber respetado la Orden en cuestión el principio de jerarquía normativa ya que la Instrucción complementaria sólo podía haber sido acordada por Real Decreto, sentencia que fue declarada firme por la Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 .

8) El 13 de marzo de 2002, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife formuló reclamación patrimonial ante la administración del Estado como consecuencia de la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de la nulidad de la Orden citada, reclamando 45.300.645,11 € cantidad que se corresponde con su menor participación en el FNMC durante los ejercicios de 1981 a 1984.

9) Mediante Resolución del Ministro de Hacienda de 13 de febrero de 2003 se desestimó la petición referida" .

En el segundo la fundamentación jurídica de la demanda, con afirmación de que se basó en las siguientes consideraciones:

"1) Delimitación de la lesión patrimonial producida: detrimento patrimonial sufrido por el Ayuntamiento reclamante durante los ejercicios de 1981 a 1984, como consecuencia de la percepción con cargo al FNCM de una cantidad equivalente al 17% de su población de derecho, mientras el resto de los municipios percibieron la cantidad correspondiente al 100% de su población.

2) Imputabilidad de la lesión a la Administración del Estado: Las entidades receptoras del FNCM, de titularidad estatal, ostentan un auténtico derecho subjetivo público al percibo de la cantidad que por Ley le corresponde. Destaca que fue la OM de 19 de febrero de 1981 la que, en desarrollo de la ley, cuantificó la cantidad a recibir por el Ayuntamiento reclamante y limitó su percepción a un 17% de la población de derecho.

3) Antijuridicidad de la lesión o detrimento patrimonial:

  1. Antijuridicidad del quebranto patrimonial por invalidez de la Orden de 19 de febrero de 1981 que lo operó. La Sentencia de la AN no se limita a anular la OM por cuestión de rango sino que entra en a analizar la justificación de la limitación impuesta a los Ayuntamientos canarios y concluye que no existe norma con rango legal que de soporte a tal restricción, ni motivación alguna al respecto. Invoca la doctrina de la STS de 4 de julio de 1987 respecto de las pérdidas de los titulares de oficinas de farmacia por la anulación de la OM de 10 de agosto de 1985 .

  2. Inaplicabilidad al caso del art. 73 de la Ley Jurisdiccional : Invoca las SSTS de 29 de febrero , 13 de junio , 15 de julio y 30 de septiembre de 2000 , que destacan que cuando una disposición general haya sido declarada nula por resolución judicial, es posible ejercer una acción autónoma de reparación del quebranto antijurídico padecido, dejando al margen la cuestión relativa a la firmeza de dichas resoluciones. En cualquier caso, el art. 73 LJ no es aplicable a las disposiciones de aplicación directa no precisadas de actos de aplicación o desarrollo, naturaleza de la OM anulada (art. 26.1 LRJCA ), sin que las transferencias bancarias constituyan actos de aplicación sino de mera ejecución.

  3. La pretensión indemnizatoria no pretende la revocación de los actos de pago o transferencia bancarias ejecutados al amparo de la orden de 19 de febrero de 1981 sino el abono de cantidades complementarias a los mismos:

  4. Compatibilidad de la pretensión indemnizatoria ejercida y el régimen de impugnabilidad de actos previsto en el art. 73 LJ . En cualquier caso, aún en el supuesto de que se considerara que la OM de referencia hubiera sido objeto de actos de aplicación, carecería de fundamento el rechazo de la pretensión formulada ya que: 1) dichos actos carecerían de cobertura normativa y por lo tanto serían en sí mismos ilegales: El art. 123.1 c) del RD 3250/1976 establecía la limitación del 17% para los Ayuntamientos canarios, pero dicha norma quedó sin efecto por el RD-Ley 34/1977 creador del FNCM que en su art. 9.2 remitió a un ulterior Decreto los criterios de distribución. Para el ejercicio de 1978, el RD 3285/1977 en su art. 2 estableció para 1978 la distribución del Fondo que se empleara el criterio del RD 3250/1976 , sin que exista norma que permita su aplicación a ejercicios posteriores. 2) Compatibilidad entre la inimpugnabilidad de los actos firmes dictados al amparo de disposiciones ilegales y la pretensión indemnizatoria de los efectos antijurídicos producidos como consecuencia de la aplicación de una disposición nula con reflejo en el art. 102.4 de la Ley 30/1992 .

4) Relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación de la Administración: De no haberse contenido la restricción citada en el apartado 2.2 de la OM impugnada, la recurrente habría obtenido las cantidades reclamadas. Los Decretos 3250/76 y 3285/77 no estaban vigentes ni daban cobertura a la restricción de referencia. Invoca la SAN de 20 de marzo de 1993 que anuló la OM de 19 de febrero de 1981 .

5) Naturaleza patrimonial de la lesión: a) El daño es efectivo, económicamente evaluable e individualizado, b) se cuantifica atendiendo al daño emergente y lucro cesante debidamente actualizado, con intereses hasta el 30 de septiembre de 2001.

6) Inexistencia de enriquecimiento injusto en la pretensión patrimonial deducida: El REF (Ley 30/72 ) no limita a los Ayuntamientos canarios la posibilidad de participación en Fondos estatales, pues el fin del REF es dotar a los Ayuntamientos canarios de un complemento de financiación que compensen el hecho insular ( STC 16/2003 ). Invoca el art. 139 de la Ley de Haciendas Locales para afirmar la legitimidad de la doble financiación y negar su carácter excluyente. Cualquier limitación de la limitación de la financiación de los Ayuntamientos canarios requiere una Ley (art. 142 y 138 CE). Subraya que cualquier restricción en el régimen de participación de losa municipios canarios en Fondos estatales debe ser justificada en cada momento ( SAN 20-3-93 )" .

Y en el tercero, la fundamentación jurídica del escrito de contestación en los siguientes términos:

"La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso dado que no goza de la condición de particular a los efectos del art. 139 de la Ley 30/1992. Por otra parte, niega la existencias del nexo causal entre las disposiciones de la OM anulada y el perjuicio denunciado por la recurrente ya que la citada disposición únicamente contiene una serie de instrucciones complementarias, ya que la Orden anulada no establecía límite de ingresos sino que tomaba en consideración el existente en normas de superior rango que desarrollaba. Destaca la firmeza de las liquidaciones cuya impugnación se pretende, sin que sea aplicable la jurisprudencia invocada de contrario ya que se refiere al supuesto de responsabilidad del Estado Legislador. La OM limita sus instrucciones complementarias al ejercicio de 1981 por lo que no pueden extenderse sus efectos a los siguientes. Impugna el sistema de cálculo de la indemnización e invoca el art. 45 de las LGP para negar la compatibilidad entre la aplicación del IPC y los intereses" .

Rechazados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida los motivos de oposición a la demanda de naturaleza formal, de innecesario análisis, en atención a que el recurso de casación se interpone exclusivamente por la Administración municipal demandante favorecida por los pronunciamientos que los indicados fundamentos de derecho contienen, la ratio decidendi de la sentencia se recoge en su fundamento quinto con la siguiente literalidad:

"Despejadas estas dos primeras cuestiones entendemos que el núcleo argumental de la demanda se centra en la determinación del carácter antijurídico de la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento, y en la existencia o no de nexo causal entre dicha actuación que se imputa al Estado y el daño que afirma la recurrente haber sufrido. A este respecto hay que partir de un punto esencial como es una detallada lectura de la SAN de 20 de marzo de 1993 en cuya virtud se anula la OM de 19 de febrero de 1981 , a la que se imputa la injustificada limitación de la participación de los Ayuntamientos canarios en el FNMC en atención a su población, para concluir, en nuestra opinión, que dicha sentencia no entra a analizar la corrección por razones de fondo de la limitación censurada. En efecto, es el FJ 6 el que con más detalle entra a examinar este problema, y más en concreto en el apartado B) en el que en verdad hace una referencia de censura al contenido material de la OM anulada, pero no en los términos que postula la recurrente pues las críticas sobre el fondo se centran en la eventual incoherencia de una Administración que no respetara los límites de participación del 17% sobre la población respecto de determinados impuestos, descartado expresamente su aplicación al IRPF y tasa de juego, siendo importante subrayar que la sentencia termina afirmando que esa eventual infracción no se produce en la OM impugnada, terminando con una recomendación "pro futuro" para en Reglamento que se dicte justifique la conveniencia del mantenimiento de dicha limitación, sobre cuya legalidad y oportunidad no se pronuncia.

En estas circunstancias decae el argumento básico sobre el que se construye a la demanda, debiendo hacerse otra precisión y esa es la de que el RD 3250/1976 que es la norma que contiene la limitación objeto de controversia, estaba vigente al tiempo en que se publicó la OM de 19 de febrero de 1981, ya que fue formalmente derogado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido sobre Régimen Local. Con ello sólo quiere significarse que al tiempo de dictarse la OM controvertida sí existía una norma jurídica de vigencia incuestionada en la que se establecía la limitación del 17% que la OM se limitó a reproducir. Ello no justifica, habida cuesta el mandato contenido en el art. 9.2 del RD Ley 34/1977 que no se dictara un RD posterior en el que se mantuviera o modificara dicha limitación, pues esa es justamente la causa de la anulación de la OM por la Audiencia Nacional mediante la sentencia de 20 de marzo de 1993 , pero tampoco cabe duda de que la OM no creó ex novo esa limitación ya que, con defectuosa técnica, se limitó a reproducir la normativa vigente. No existe pues ningún elemento que permita afirmar que el porcentaje de participación controvertido era contrario a derecho con la causación de un perjuicio a la recurrente, por lo que, en consecuencia, debe desestimarse el recurso ya que, en estas circunstancias, no puede calificarse a los efectos pretendidos de antijurídica la actuación de la Administración demandada" .

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Argumenta por un lado que la fundamentación de la sentencia recurrida relativa a que la anulación de la Orden de 19 de febrero de 1981, operada por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 1993 , "no entra a analizar la corrección por razones de fondo de la limitación censurada" , no es razón suficiente para no apreciar la antijuridicidad del daño padecido, la cual a su juicio deriva de la propia nulidad radical que de la indicada Orden se declara por sentencia firme. Considera que ello supone la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139.1, 141.1 y 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia que cita. No solo discrepa de que la sentencia anulatoria de la Orden obedeciese solo a razones formales, sino también de que la no apreciación de la antijuridicidad se haga de pender en la sentencia recurrida del carácter formal de la motivación de aquella.

Por otro lado, denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.2 y 4.2 el Código Civil , puestos en relación con los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/92 , al considerar que la vulneración de tales preceptos se produce cuando la sentencia recurrida expresa que la limitación de la participación de los municipios canarios, contenida en la Orden anulada, tenía igualmente su amparo en el Real Decreto 3250/1976, disposición esta última que erróneamente el Tribunal de instancia considera que se encontraba vigente durante el periodo controvertido (1981-1984) y que la citada Orden de 19 de febrero de 1981 se limitó a reproducir.

TERCERO

Cuestión sustancialmente análoga a la planteada en el motivo, concretamente la relativa a la vigencia del Real Decreto 3250/76 durante los años 1981 a 1984, ya fue examinada por esta Sala en la sentencia de 23 de noviembre de 2010, resolutoria del recurso de casación nº 627/2006 , interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2006 .

Expresamos en el fundamento de derecho cuarto y quinto de la sentencia, y por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos reiterar ahora lo siguiente:

"CUARTO.- Más complejo es el análisis del motivo tercero y, por ello, conviene comenzar recordando cuál fue la secuencia normativa. Como se ha dicho, el Real Decreto 3250/1976 había establecido una base del 17 % de la población de derecho para la participación de los municipios canarios en la distribución de ingresos procedentes de impuestos indirectos. Cuando el Real Decreto-Ley 34/1977 creó el Fondo de Cooperación Municipal, la base de participación de los municipios canarios fue deferida, como se ha visto, a un reglamento de desarrollo; y, si bien es verdad que para el año 1978 se hizo remisión expresa a la base del 17 % de la población de derecho prevista por el Real Decreto 3250/1976, luego ya no hubo remisiones expresas al mismo. Más tarde la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 , dictada poco después de que el Real Decreto-Ley 34/1977 fuera parcialmente modificado por el Real Decreto-Ley 2/1981, fijó también una base del 17 % de la población de derecho para la participación de los municipios canarios en el Fondo de Cooperación Municipal; lo que luego fue anulado, como se ha visto, por falta del adecuado rango normativo.

Pues bien, lo que sostiene la entidad local recurrente en el motivo tercero de su recurso de casación es que, después de 1978, el Real Decreto 3250/1976 no era aplicable a la participación de los municipios canarios en el Fondo de Cooperación Municipal, por lo que la anulación de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 dejó sin cobertura normativa a las liquidaciones de aquél correspondientes a los años 1981 a 1984. De aquí, siempre según la entidad local recurrente, que la sentencia impugnada esté equivocada al negar el nexo causal entre la anulación de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 y el perjuicio consistente en los ingresos dejados de percibir en aquellos años.

El problema central es, así, si el Real Decreto 3250/1976 dio cobertura normativa, durante los años 1981 a 1984, a la aplicación de una base del 17 % de la población de derecho para la participación de los municipios canarios en el Fondo de Cooperación Municipal. La verdad es que la entidad local recurrente no es muy explícita sobre la razón por la que el Real Decreto 3250/1976 no habría servido de fundamento para ello. No está claro si considera que estaba derogado o si estima que era inaplicable por alguna otra causa. Como se puede ver en el pasaje arriba transcrito, llega a afirmar que el Real Decreto 3250/1976 estaba «de facto» sin vigencia; afirmación que resulta incomprensible, desde el momento en que la vigencia de las normas jurídicas no es nunca una cuestión de hecho. Esta Sala, en todo caso, no alberga ninguna duda acerca de la vigencia del Real Decreto 3250/1976 en el período aquí considerado; y ello porque el Real Decreto 3250/1976 fue expresamente derogado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprobó el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de donde se sigue que el Real Decreto 3250/1976 estuvo en vigor hasta 1986 .

Así las cosas, la única posible razón para reputar inaplicable el Real Decreto 3250/1976 sería que no regulaba directamente la participación en el Fondo de Cooperación Municipal, sino genéricamente la distribución de ingresos procedentes de impuestos indirectos. Pero esto tampoco resulta convincente, pues el Real Decreto 3250/1976 era una norma de alcance más general que la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981 , la cual sería lex specialis con respecto a aquél; y así, desaparecida la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981, el Real Decreto 3250/1976 recuperó su aplicabilidad a los supuestos antes regulados por ésta. Ciertamente, lo que se acaba de decir sólo vale para aquella parte de las liquidaciones del Fondo de Cooperación Municipal proveniente de impuestos indirectos, únicos a los que se refería el Real Decreto 3250/1976 . Pero, incluso admitiendo que las liquidaciones del Fondo de Cooperación Municipal correspondientes a los años 1981 a 1984 carecieran de cobertura normativa en la parte proveniente de impuestos directos, no le falta razón a la sentencia impugnada cuando señala que no se ha concretado con precisión el porcentaje de ingresos proveniente de los impuestos directos, de manera que el perjuicio no está determinado. Por todo ello, la sentencia impugnada aplicó correctamente el art. 139 LRJ-PAC al rechazar la pretensión indemnizatoria del Ayuntamiento de Telde, lo que conduce a desestimar el motivo tercero de este recurso de casación.

QUINTO.- Dicho todo lo anterior, no es ocioso llamar la atención sobre otro extremo: en realidad, el Ayuntamiento de Telde no ha sufrido ningún daño. Aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que no hubiera habido cobertura normativa alguna para aplicar una base del 17 % de la población de derecho a la participación de la entidad local recurrente en el Fondo de Cooperación Municipal, no se acaba de entender por qué esa participación habría debido tomar como base el 100 % de su población de derecho. Éste era, sin duda, el porcentaje que se aplicaba a los municipios de régimen común; pero los municipios canarios no estaban englobados en esta categoría. En otras palabras, que la disposición reglamentaria que establecía su participación en el Fondo de Cooperación Municipal fuese anulada no implica automáticamente que se les debiera aplicar idéntico criterio que a los municipios de régimen común. Efectivamente, aparte de que entre Administraciones públicas no rige el principio de igualdad ante la ley, que el art. 14 CE predica de los ciudadanos, es incuestionable que, incluso después de la anulación de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1981, la legislación española ha contemplado diferencias en cuanto a la financiación de los municipios canarios con cargo al producto de impuestos estatales. Así, el art. 70 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 dispuso que la base para la participación de los municipios canarios en el producto de impuestos estatales, cuya fijación debía ser hecha por vía reglamentaria, podría quedar debajo del 25 % de la población de derecho. Todo ello demuestra que, en el período aquí considerado y más tarde, no existía la equiparación entre municipios canarios y municipios de régimen común que el Ayuntamiento de Telde toma como presupuesto de su pretensión indemnizatoria" .

Por lo expuesto el recurso debe desestimarse, siendo de significar que para la solución expuesta es indiferente que la sentencia anulatoria de la Orden de 19 de febrero de 1981 ( sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 1993 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 ) descanse exclusivamente en motivos formales, como realmente parece inferirse de su fundamentación, así como la relevancia que a los efectos que nos ocupan tenga la circunstancia de referencia, pues lo verdaderamente trascendente es que la cobertura del actuar de la Administración se encontraba para el periodo controvertido (años 1981 a 1984) en el Real Decreto 3250/1976 .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso administrativo número 280/03 ; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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