STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5673/06 interpuesto por la Procuradora Dª Maria del Mar Montero de Cozar Mollet, en representación de Dª Milagros , D. Miguel Ángel , D. Bernabe Y D. Eugenio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 276/2003 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 276/2003 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por Dª Milagros , D. Miguel Ángel , D. Bernabe y D. Eugenio -que sucedieron a la entidad inicialmente recurrente, "Hijos de José Legorburo, S.A."- contra la resolución presunta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ampliado después a la resolución expresa tardía de 21 de marzo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4 de febrero de 2003 relativa a la inclusión en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la FINCA000 ", término municipal de Albacete. En dicha resolución administrativa se acordó la inclusión en el mencionado Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento AB00229 para una superficie regable de 34,99 Hectáreas y con un volumen máximo anual de 43.800 m3 de agua, otorgando a la recurrente plazo de quince días para que formulara la petición de concesión que amparara la totalidad del aprovechamiento AB00229, en condiciones que pudieran ser compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar, consistentes en un volumen máximo anual de 140.000 m3 para un total de 34,99 Hectáreas.

SEGUNDO

En el proceso seguido ante la Sala de instancia la parte actora pretendía que se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas en el particular relativo a las características de la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas contemplado en la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas y el reconocimiento de un mayor volumen de caudal a derivar, que debía ser el solicitado en la instancia, 252.000 m3, o, subsidiariamente, el de 181.937 m3, todo ello sin necesidad de tramitar concesión alguna para el incremento del aprovechamiento sobre el finalmente autorizado.

La sentencia ahora recurrida expone en su fundamento de derecho segundo las líneas generales del sistema instaurado en la Ley de Aguas de 1985 así como el régimen previsto en sus disposiciones transitorias de esa Ley para armonizar los principios inspiradores de la Ley con el respeto a los derechos de aprovechamientos consolidados por los titulares con anterioridad a su entrada en vigor. Señala la sentencia que esa regulación parte del principio general de respeto al disfrute de los derechos consolidados por los titulares, de ahí que "... deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración ". Más en concreto, la Sala de instancia destaca como necesario que quien solicite la inscripción del aprovechamiento en los términos de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985 , reiterados en la Ley 1/2001 , "... no sólo (que) acredite la existencia del pozo, sino también el grado de afección territorial, y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986 ". También se indican en la sentencia las diferencias en cuanto a los requisitos y efectos de inscripción según se trate del Registro o del Catálogo de Aguas previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de esa Ley, respectivamente, señalando en el fundamento de derecho tercero respecto de la carga de la prueba que "... no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora - con independencia de que lo haga o no -, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)", añadiendo que, aun siendo conscientes de las dificultades que conlleva la prueba del tipo de explotación, volumen del agua consumida y superficie regable con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, "... el régimen privilegiado de acceso al Registro de Aguas y al Catálogo de Aguas Privadas que suponen las Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 (porque el régimen normal a partir de la misma es la concesión) conlleva también la carga de la prueba, una probanza acabada y sólida ".

Tras hacer esa exposición, y ya en relación con el caso concreto examinado, la Sala de instancia señala: "... No conocemos con precisión la naturaleza de la explotación que se podía llevar a cabo en dicha finca, ni el régimen de dicha explotación. Tampoco sabemos con cierta concreción el tipo de cultivo que se podía explotar ( ....) el actor no ha acreditado su derecho ". Añade la sentencia que "... el hecho de que la Administración incorporara la ficha de teledetección del satélite no es que fuera el elemento esencial de prueba de la tesis de la Administración, sino que se incorpora como un elemento de simple refutación de la pretensión del actor, que aun sin tal informe no puede entenderse hubiera probado la bondad de su derecho ".

En el fundamento de derecho cuarto la Sala de instancia vuelve a recordar los diferentes requisitos y efectos de la inscripción en el Catálogo y en el Registro, y a continuación expone la que debe considerarse ratio decidendi de la sentencia:

(...) CUARTO.- Por todo lo expuesto, y dado que, como antes hemos dejado sentado, pueden variar los requisitos a probar y los efectos administrativos también diferentes, entre la inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas, pero era preciso para el actor acreditar la existencia del aprovechamiento, su puesta en explotación y que ésta fuera efectiva, así como la extensión regada, todo ello con anterioridad a 1.1.86, y ello no se ha logrado, quedamos obligados a rechazar este motivo de impugnación, toda vez que en fase de prueba, todo lo más, se ha acreditado la situación de la finca en épocas muy posteriores a la de referencia; por ejemplo, el volumen de agua asignado a la finca en los sucesivos planes de explotación, por parte de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, desde que la finca ingresó en ella, no acredita la situación anterior, y sólo refleja valores posteriores a 2001; en cuanto a la utilización, como valor de referencia, de un criterio objetivo -y común para todos- de 5.850 m3 de agua por hectárea y año, para cultivos de verano y en todos los supuestos de no haber acreditado la utilización de un caudal superior (que suele añadirse, normalmente, a la ausencia de prueba, de los cultivos desarrollados antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 ), ofrece una mayor seguridad jurídica y, partiendo de la especial dificultad de la materia, implica tratar por igual los casos iguales, sin que se antoje extraño, sino todo lo contrario, emplear el criterio de prudencia que se menciona en la prueba obrante en el ramo de la actora, por vía de informe de la Administración, en el cual se hace constar que, aun así, el volumen antedicho supera el que prevé para la cuenca el Plan Hidrológico del Júcar. Además, el hecho de que el pozo se tuviera reconocido e inscrito en la Sección de Minas correspondiente no añade elementos de conocimiento sustanciales, toda vez que, salvo por el caudal autorizado, el resto de características del aprovechamiento han sido totalmente reconocidas por la Administración. Sin que podamos perder de vista que quien tenía que probar no era la Administración, sino el interesado solicitante, y que la comprobación y confrontación sobre el terreno podían reflejar, todo lo más, la situación existente en dicho momento; no nos hallamos ante un supuesto igual al que se describe en conclusiones, STS de nueve de junio de 2004 , , porque en aquella ocasión amparó por nuestro más Alto Tribunal el acta de comprobación de valores en una discrepancia de superficie, no únicamente de caudal como es el caso, dándose la paradoja de que el técnico que efectuó en 1997 la comprobación constató la utilización de un volumen de agua empleada sensiblemente superior a la interesada por la propia actora en su solicitud de 1988; aun así, dicha Sentencia nos dejó dicho también que para incluir un aprovechamiento en el Catálogo, a diferencia de la mayor exigencia en los casos de inscripción en el Registro de Aguas, basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando con la mera declaración de las características y del aforo. Es de lamentar que la Confederación tardara tanto en resolver los miles de expedientes que se agolparon en sus dependencias tras la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , pero el actor, voluntariamente, también acentuó la dificultad probatoria, al no utilizar el silencio administrativo negativo; en pura técnica procedimental, podía la parte haber entendido desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo y acudido a este orden jurisdiccional, con lo que hubiera conservado más documentación de la que parece ha podido rescatar". Por último señalar, que las Actas de comprobación levantadas, si son posteriores a 1988, no puede constituir prueba; y si son anteriores, además de tener que levantarse por los técnicos competentes, debe de objetivar los hechos directamente y definir el caudal, lo que no ocurre en el presente caso (en donde sólo da un principio de prueba- sondeos y existencia de pozos, sobre 1985, pero no de caudal); de aquí la necesidad de, ante la falta de acreditación del caudal utilizado por el actor, se hayan utilizado criterios objetivos, que pretenden aplicarse con objetividad e igualdad; asignación que es fruto de un estudio técnico de la situación existente en el acuífero al tiempo de los trabajos de regularización, que fue asumido por la Confederación; tratándose de una asignación superior a la fijada por la Confederación del Guadiana para el acuífero de la Mancha Occidental, a la dotación media nacional de regadíos con aguas subterráneas y a la del sureste español, según señala el informe del Jefe del Servicio (prueba documental aportada con la contestación y obrante en el ramo de prueba de la parte actora); y establecido sobre la base de una dotación real y no bruta o neta y el régimen de cultivos tampoco es aplicable al presente caso el Plan Hidrológico, pues los valores guía que utiliza se refieren a las nuevas concesiones, pero no al caudal utilizado antes del 01 de enero de 1986, sin que puedan servir de referencia otras dotaciones otorgadas desconociendo la realidad y presupuestos de su singular otorgamiento

.

Finalmente, en el fundamento de derecho quinto, la sentencia examina la cuestión relativa a la necesidad de solicitar concesión para el incremento del aprovechamiento inscrito, desestimando la demanda en este punto de conformidad con el siguiente razonamiento:

(...) QUINTO.- Discute a continuación la demandante la necesidad, impuesta por el acto combatido, de solicitar la concesión por el total de la explotación, porque entiende que no se ha producido ningún cambio en la misma ni variación en sus circunstancias. Entendemos aplicable a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas lo previsto en la Segunda y en la Tercera ("En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación"), por la referencia expresa que a sus efectos realiza el apartado primero de la Disposición Transitoria Cuarta , y porque, como bien argumenta en la contestación a la demanda la Abogacía del Estado, resultaría ilógico que se exigiese solicitud de concesión a las aguas privadas procedentes de pozos y galerías (DT 3ª) y no a las aguas privadas en su conjunto y en general (DT 4ª).

A partir de ahí, en esas antecitadas "condiciones o régimen del aprovechamiento" tiene que incluirse no sólo el caudal utilizado, que por cierto al no haberse acreditado el interesado en 1988 también habría que entender que ha variado en el tiempo, desde la solicitud, sino también la superficie, aunque se afirme que con el mismo volumen de agua se riega más superficie por desarrollar cultivos con menor necesidad hídrica. La superficie regada es una de las características esenciales del aprovechamiento, y por ello si dicha superficie se ha modificado en el tiempo provoca que deba quedar sometida a concesión la totalidad de la explotación

.

TERCERO

La representación procesal de los demandantes preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006 en el que esgrime cinco motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los cuatro restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley .

En el motivo primero se aduce que la sentencia es incongruente con la demanda y demás pretensiones de las partes, infringiendo con ello el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución. La incongruencia viene dada -según se alega- porque la sentencia resuelve sobre cuestión distinta de la que había sido objeto de debate, pues el acto administrativo impugnado se refiere a la inscripción de aprovechamiento temporal de aguas en el Registro de Aguas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley , mientras que la sentencia examina la pretensión bajo la perspectiva de la inscripción en el Catalogo de Aguas previsto en la Transitoria Cuarta y el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en cuyas normas fundamenta la desestimación del recurso. Error que se pone de manifiesto por la remisión que se hace a la fundamentación de una sentencia anterior de la misma Sala de 28 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 177/2003), pues en aquella la pretensión ejercida sí era la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas; y que también se advierte -el error- en el fundamento de derecho quinto, en el que se indica que entre las modificaciones producidas que justifican la necesidad de concesión está el incremento de superficie regable, cuando lo cierto es que nadie ha alegado tal incremento, estando conforme las partes en la superficie inscrita de 34,99 Hectáreas. En fin, el error se traslada al fallo de la sentencia, donde de nuevo se identifica la resolución administrativa impugnada como relativa a la inclusión en el Catálogo.

CUARTO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de junio de 2007 se acordó la inadmisión de los motivos de casación basados en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivos segundo al quinto ), acordando la admisión del recurso únicamente respecto del motivo primero que hemos dejado reseñado en el apartado anterior, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 27 de mayo de 2008 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que formalizase su oposición en el plazo de treinta días, lo que hizo el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 30 de junio de 2008, en el que alega, respecto del motivo primero, único admitido, que la sentencia es congruente con la pretensión ejercida por la actora.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de Dª Milagros , D. Miguel Ángel , D. Bernabe y D. Eugenio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 276/2003 ) que desestimó el recurso interpuesto por los mencionados recurrentes contra la desestimación, primero presunta, por silencio, y luego expresa, resolución expresa tardía de 21 de Marzo de 2006 -a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo- del recurso de reposición dirigido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4 de febrero de 2003 que acordó la inscripción en el Registro de Aguas Públicas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas , del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la FINCA000 ", término municipal de Albacete, con volumen máximo anual de 43.800 m3 de agua, para el riego de 34,99 Hectáreas.

Ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo primero del recurso de casación, único admitido, cuyo enunciado hemos dejado expuesto en el antecedente tercero, quedando desde ahora anticipado que el motivo debe ser acogido.

SEGUNDO

Según vimos en el antecedente tercero, la representación de los recurrentes alega la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por haber incurrido la sentencia en incongruencia al no examinar la cuestión suscitada en vía administrativa, que era la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas en aplicación de la disposición transitoria tercera , sino que centra la cuestión en la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas previsto en la disposición transitoria cuarta .

Aunque la parte recurrente no califica la modalidad de incongruencia que reprocha a la sentencia, es claro que se trata de una incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no haberse pronunciado la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Aguas para la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas en los términos en que fue solicitada al Organismo de Cuenca. Pero también se denuncia la incongruencia interna de la sentencia, al resultar ésta contradictoria en sus razonamientos incurriendo con ello en falta de motivación (artículo 120.3 de la Constitución). Pues bien, ambas formas de incongruencia, que en realidad no son sino vertientes o facetas de un mismo defecto, están efectivamente presentes en la sentencia que estamos examinando. Veamos.

La resolución administrativa impugnada resuelve una solicitud de inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas, conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 19/1985, de 2 de agosto, de Aguas , inscripción que la Administración otorga pero con un volumen anual inferior al solicitado. Sin embargo, la sentencia se refiere reiteradamente a la resolución impugnada como si versase sobre la inclusión en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la misma Ley de Aguas . Este error en la identificación del acto impugnado aparece ya en el antecedente primero de la sentencia, y está presente de nuevo en el fundamento jurídico quinto e incluso en la parte dispositiva de la sentencia.

En varios incisos de la fundamentación de la sentencia se alude expresamente a los diferentes requisitos y efectos propios de la inscripción en el Registro y la inclusión en el Catálogo; pero, siendo notorio que la Sala de instancia conoce esa dualidad de figuras reguladas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta respectivamente, de la Ley de Aguas , la equivocación en que de forma reiterada incurre la Sala de instancia al referirse a la concreta resolución impugnada hace dudar si se trata de un simple error material, reproducido mecánicamente a lo largo de sentencia, o si en realidad el enjuiciamiento se ha realizado partiendo de una premisa errónea. A esta segunda alternativa parece apuntar el hecho de que la sentencia recurrida reproduzca en parte la fundamentación de una sentencia anterior de la propia Sala de instancia en la que se debatía, entonces sí, la inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo que se regula en la disposición transitoria cuarta .

En todo caso, con independencia de que el error en que incurre la Sala de instancia tenga uno u otro calado desde el punto de vista de su incidencia en la formación de la decisión, es indudable que, en lo que se refiere a la exteriorización de las razones en las que se sustenta el pronunciamiento, aquel error reiterado resulta claramente perturbador, pues introduce un elemento de duda sobre la certeza del enjuiciamiento realizado, y constituye, en definitiva, un defecto de motivación generador de indefensión. Más aún cuando el equívoco en la identificación de la resolución impugnada está presente también, ya lo hemos señalado, en la parte dispositiva de la sentencia.

Debe afirmarse, entonces, que la sentencia incurre en el defecto de motivación que se le reprocha; por lo que, con acogimiento del motivo de casación, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, lo que determina que debamos resolver en los términos en que viene planteado el debate (artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).

TERCERO

Entrando entonces a resolver la controversia de fondo, comenzaremos señalando que no hay discrepancia en lo que se refiere a la superficie de riego acreditada, pues la recurrente acepta el dato fijado en la resolución administrativa (34Ž99 hectáreas). El debate se centra entonces en la cifra de volumen anual máximo de agua que la resolución impugnada cifra en 43.800 m3 y la parte actora pretende que se fije en 252.000 m3, que es el volumen señalado en la solicitud presentada el 31 de diciembre de 1988, o, subsidiariamente, 181.937 m3 anuales. Pues bien, desde ahora dejamos anticipado que la pretensión de la demandante, tanto su formulación principal como la subsidiaria, no cuenta con el necesario sustento probatorio.

En ocasiones anteriores -sirva de muestra la reciente sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 (casación 5962/06 )- hemos declarado que cuando las magnitudes señaladas en la solicitud de inscripción cuentan con el adecuado respaldo probatorio no puede prevalecer sin más la cuantificación realizada por la Administración a partir del "Estudio sobre la Evolución de las superficies de regadío mediante teledetección en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental (años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1996 y 1997)", basado en el reportaje fotográfico de teledetección realizado por el satélite Landstadt. Ahora bien, en el caso a que se refiere la mencionada sentencia de 3 de diciembre de 2010 la solicitud de la recurrente contaba con un sólido respaldo probatorio (certificaciones de aforo de los sondeos emitidas en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, documentación relativa a las características de las bombas instaladas en los pozos, diversos recibos acreditativos del consumo de energía eléctrica, y, en particular, pericial aportada en el curso del proceso de la que resultaba que el caudal extraído y utilizado en las instalaciones de riego durante el año 1985 fue superior incluso al manifestado por la solicitante).

La situación es bien distinta en el caso que ahora nos ocupa pues el material probatorio aportado por la parte actora, si bien acredita que el pozo existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (la certificación de aforo emitida por la Delegación de Industria y Energía de Albacete está fechada a 16 de agosto de 1985), nada demuestra respecto del volumen de agua para riego que se utilizaba, si alguno, en la fecha de entrada en vigor de la norma (año 1986) o incluso en los años inmediatamente siguientes. Y ello porque buena parte de los documentos incorporados a las actuaciones (recibos del impuesto sobre bienes inmuebles y copia de resolución recaídas en expedientes sancionadores) nada dicen sobre volúmenes de agua extraídos o utilizados; y los escasos elementos de prueba que aportan algún dato sobre el volumen de agua consumido se refieren a años posteriores, como sucede con la certificación emitida por el Secretario de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, que se refiere a los volúmenes de agua que se asignaron a la entidad de la que traen causa los recurrentes en los años 2001 al 2005.

Por tanto, en modo alguno puede considerarse justificado por la parte actora que el volumen de agua para riego que utilizaba en el año 1986 sea el indicado en la solicitud (252.000 m3), pues en realidad, ningún elemento de prueba ha aportado en relación con el volumen consumido en aquel año. Más bien en la línea contraria, el informe técnico que la Abogacía del Estado acompañó con su escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto -sin que la parte actora lo rebatiese en su escrito de conclusiones- que las instalaciones elevadoras del agua de dicho sondeo se registraron en la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía con fecha 22 de diciembre de 1988 y los recibos de Hidroeléctrica Española tienen fecha 5 de abril de 1989. Tales datos llevan al técnico informante a señalar que "... existen serias dudas sobre el volumen de agua extraído del pozo con destino a riego que pudiera haberse utilizado, no sólo antes de la entada en vigor de la Ley 29/85, de Aguas , sino también del volumen de agua utilizado durante el año 1986, e incluso durante los años 1987 y 1988, es decir, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Aguas". Y ello porque, habiéndose registrado las instalaciones elevadoras en la indicada fecha de 22 de diciembre de 1988 , durante dicho año "... apenas podría haber sido extraído una pequeña parte del volumen declarado por el titular, y todavía existe una duda mayor sobre el volumen que pudiera haberse extraído durante los años 1987 y 1986, pues durante dichos años todavía no se encontraban autorizadas por el Ministerio de Industria las instalaciones elevadoras de agua del sondeo". Es cierto que las mencionadas instalaciones elevadoras podrían haber entrado en funcionamiento antes de ser oficialmente registradas, pero no habiendo constancia de ello habremos de atenernos a la fecha de registro que señala el informe, único dato del que disponemos.

En definitiva, no sólo la parte actora no ha aportado elementos de prueba que sirvan de respaldo a su pretensión sino que hay datos que permiten cuestionar la verosimilitud del volumen de agua declarado en la solicitud de inscripción en el Registro presentada el 31 de diciembre de 1988. Y, siendo ello así, no puede considerarse desvirtuada la asignación realizada por la Administración, que, como explica el Jefe de Servicio de la Confederación Hidrográfica del Júcar en el informe antes mencionado, que el Abogado del Estado aportó con la contestación a la demanda, se realiza aunque el titular no acredita el riego realizado en el año 1986 y a pesar que se considera "poco probable" el riego de la superficie en aquella fecha. La asignación de volumen que se fija en la resolución impugnada (43.800 m3) es la que resulta de aplicar el valor unitario de 1.250m3/hectárea, siendo ésta una dotación que, según explica el informe, "... ha sido adoptada como criterio objetivo en la totalidad de los casos de parcelas de riego que fueron declaradas por el titular como de regadío anterior a 1986, pero sin que el titular hubiese aportado pruebas que lo acrediten y en las que este Organismo tiene constancia de que no presentan respuesta de regadío anterior a 1986".

Queda así justificado el volumen anual señalado en la resolución, sin que la parte recurrente ha aportado pruebas que justifiquen el reconocimiento de un volumen superior.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Milagros , D. Miguel Ángel , D. Bernabe Y D. Eugenio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 276/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de los mencionados recurrentes contra la desestimación, primero presunta, por silencio, y luego expresa, resolución de 21 de marzo de 2006 (a la que se amplió el recurso contencioso-administrativo) del recurso de reposición dirigido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4 de febrero de 2003 que acordó la inscripción en el Registro de Aguas Públicas, al amparo de Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas , del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la FINCA000 ", término municipal de Albacete, con volumen máximo anual de 43.800 m3 de agua, para el riego de 34,99 Hectáreas.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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