STS, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5019/2006 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Rubén , representado por el Procurador D. Miguel Zamora Bausá y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2031/2003 , sobre denegación de canje de permiso de conducción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 2031/2003 , promovido por D. Rubén y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de canje de permiso de conducción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rubén contra la resolución del Director General de Tráfico de 23 de octubre del 2003, que se anule -y con ella, la de la Jefatura Provincial de Tráfico- por ser contraria a Derecho.

  1. - Reconocer el derecho del recurrente a que se resuelva la solicitud formulada sin necesidad de cumplimentar el requerimiento impugnado.

  2. - No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el ABOGADO DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de noviembre de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "anule el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se ordena tramitar la solicitud de canje al atender el requerimiento impugnado".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 5 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Rubén , en escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "declarando no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de fecha 2 de septiembre de 2005, en su recurso contencioso-administrativo 2031/2003 , por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rubén contra la Resolución, de fecha 23 de octubre de 2003, del Director General de Tráfico, por la que fue confirmada ---desestimando el recurso de alzada formulado por el mismo--- la dictada, en fecha de 18 de junio de 2003, por el Jefe Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se denegó la solicitud por el mismo formulada de canje de permiso de conducción extranjero (Gran Bretaña, pero procedente de canje de otro obtenido en Gibraltar ---código NUM000 ---) por el permiso español equivalente.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, basándose para ello en la siguiente argumentación que se contienen en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia de instancia:

"PRIMERO.- En función de los concretos términos del suplico de la demanda la cuestión a resolver aquí no es si tiene o no derecho el actor al canje del permiso otorgado en Gibraltar, sino si eran o no necesarias las exigencias que la Jefatura Provincial de Tráfico impuso al interesado en el requerimiento de subsanación, cuyo incumplimiento determinó el archivo del procedimiento, al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo .

SEGUNDO.- Así centrada la cuestión, obligado es examinar la norma reguladora de la solicitud efectuada por el interesado, pues la validez del requerimiento depende de que los extremos a que se contrae estén previstos en dicha norma, que no es otra que el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

El artículo 26 , bajo la rúbrica "Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea por otro español equivalente", dice: "El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente".

El artículo 27 , por su parte, añade: "1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo. 2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos exigidos en el apartado 2 párr. a), c), d) y e) art. 15 de este reglamento. 3 . La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado".

Finalmente, el artículo 15 dice, en los apartados a que se refiere el 27 , lo siguiente: "2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.

  2. Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros igual a la que se halla adherida al informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el párrafo anterior, o de las características que se determinen cuando el permiso de conducción se expida según el modelo del anexo I bis.

  3. Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni sometido a intervención o suspensión del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

  4. Declaración por escrito de no ser titulares de otro permiso o licencia de conducción, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, de igual clase que el solicitado.

    TERCERO.- Los requisitos comprendidos en el requerimiento, relativos todos ellos a documentos sobre altas y bajas de las sucesivas residencias que ha tenido el interesado, no guardan relación alguna con los previstos en los artículos anteriores, que, sin embargo, eran los aplicables. Consecuencia de ello es la nulidad de la resolución impugnada, con los efectos que se dirán en el lugar correspondiente".

    TERCERO .- Contra la mencionada sentencia ha interpuesto la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en el que considera infringidos los artículos 15, 26 y 27 del Reglamento General de Conductores , aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo .

    En síntesis se critica, desde la perspectiva expresada que la Sala no tome en consideración la cuestión relativa a las altas y bajas de las sucesivas residencias del recurrente, las cuales, según se expresaba en la sentencia "no guardan relación alguna con los previstos en los artículos anteriores que, sin embargo, eran los aplicables". Por el contrario, considera la representación estatal que la concurrencia de los requisitos contenidos en los preceptos citados como infringidos ---y que se contenían en el requerimiento efectuado al recurrente en la instancia por la Administración--- constituyen una exigencia de obligado cumplimiento, poniendo de manifiesto, en concreto, que el artículo 26 del Reglamento de Conductores exige para el canje la residencia legal del solicitante, primero en el Estado miembro, y luego en España; y el cumplimiento de tal requisito fue el objeto del requerimiento efectuado y no cumplimentado por el recurrente, por cuanto la residencia constituye un presupuesto necesario para el canje.

    (Del artículo 15 debe de destacarse que en su apartado 2 .a ---que regula la documentación a presentar para la obtención del permiso o licencia de conducir--- se requiere presentar con la solicitud:

    "Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados".

    Por su parte, los otros dos artículos ---también citados como infringidos por la recurrente--- señalan:

    "Artículo 26 . Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea por otro español equivalente.

    El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente.

    Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el permiso proceda de canje de otro anterior expedido en un país no comunitario, salvo que exista un convenio para el canje entre España y el país de que se trate o que los permisos expedidos en ese país sean canjeables por decisión comunitaria en los Estados miembros de la Unión Europea".

    "Artículo 27 . Solicitud de canje.

    1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

    2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e) del artículo 15 de este Reglamento .

    3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado.

    4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores" ).

    CUARTO .- Para situar el tema en sus debidos términos debemos recordar que en el supuesto de autos el recurrente --- ciudadano español--- obtuvo su permiso de conducir ---de diversas clases--- en el territorio de Gibraltar, siéndole convalidado por el Reino Unido ("Driving Licence UK") el 2 de octubre de 2002; por el mismo se pretende su canje ---en las categorías B, C y C1--- en nuestro país mediante petición formulada en fecha de 18 de febrero de 2003.

    Debemos dejar constancia de varios datos normativos:

  5. Aunque solo se cita como infringido el citado Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , debemos recordar que el objeto del mismo ---entre otros extremos--- fue desarrollar el artículo 5.b), del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en cuanto se refieren a las autorizaciones administrativas para conducir, al mismo tiempo que transponer a la normativa española la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 91/439/CEE, de 29 de julio , sobre el permiso de conducción, modificada, entre otras, por las Directivas 94/72/ CE, de 19 de diciembre y 96/47 / CE, de 23 de julio .

    (Reglamento, por su parte, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Única 1 .b) del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo ).

    (Por su parte, la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio , fue objeto de refundición por la Directiva 2006/126/CEE, de 20 de diciembre ).

  6. Por ello no existe inconveniente para la aplicación de la citada Directiva 91/439/CEE en aquello que no se encuentre regulado en la norma interna española.

    Así lo ha reconocido ---para esta concreta materia--- la jurisprudencia comunitaria, habiéndose manifestado en la STJUE de 29 de octubre de 1998 ( Awoyemi ):

    "Para determinar si las disposiciones antes citadas de la Directiva 91/439 tienen efecto directo, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la Directiva, bien porque haya realizado al respecto una adaptación incorrecta (véase, por ejemplo, la sentencia 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86 , Rec. p. 3969, apartado 7 )".

  7. Dicho lo anterior dejamos constancia de que el artículo 1.2 de la expresada Directiva señala que "Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente" .

    Pero en el 8.6 de la misma añade que "Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo.

    Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 " .

    (El segundo párrafo del artículo 8.6 de la Directiva es transpuesto al derecho interno español, no en redacción original del Reglamento dada por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, que no fue una transposición completa, sino por el artículo Único.9 del Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio , por el que se Modifica el Reglamento de Conductores, posterior por tanto a la solicitud de canje; de ahí la aplicación Directa de la Directiva a la que antes hacíamos referencia. En concreto, el citado Real Decreto de 2004 incluiría un segundo párrafo en el artículo 26 del Reglamento del siguiente tenor: "Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el permiso proceda de canje de otro anterior expedido en un país no comunitario, salvo que exista un convenio para el canje entre España y el país de que se trate o que los permisos expedidos en ese país sean canjeables por decisión comunitaria en los Estados miembros de la Unión Europea" ).

    (Por su parte, el artículo 11.6 de la posterior Directiva de refundición 2006/126/CEE, de 20 de diciembre, mantiene idéntica redacción que el citado 8.6 , si bien con remisión final al actual artículo 2 que sigue manteniendo denominado "principio del reconocimiento recíproco" ).

    QUINTO .- Con tales precedentes debemos ahora centrarnos en las argumentaciones utilizadas por las Resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, así como en el fundamento utilizado por la sentencia recurrida para proceder a la anulación de las mismas:

  8. La resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas se fundamenta, exclusivamente, en el artículo 30.5 del Reglamento General de Conductores , según el cual "La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en el Registro de conductores e infractores".

    Esto es, la única argumentación es la falta de respuesta por parte del recurrente al requerimiento efectuado por la Administración de Tráfico al objeto de que por el mismo se acreditara la residencia en Gibraltar durante 185 días antes de la obtención del Permiso de Conducir así como la posterior obtención de la residencia en España. Dicho requerimiento tendría su apoyo ---y así lo reitera el Abogado del Estado en el motivo de casación--- en la expresión del precepto citado "previos los trámites que estime oportunos".

  9. Por su parte, la Resolución de alzada de la Dirección General de Tráfico ---respondiendo a un recurso en el que solo se argumentaba con la existencia de silencio administrativo--- cambia de fundamentación, y, sin hacer referencia alguna a la argumentación de la falta de acreditación de la residencia, procede a confirmar la Resolución inicial con base en el citado artículo 8.6 de la Directiva 91/439/CEE ; esto es, aplicando el inciso final del citado precepto que permite no aplicar el artículo 1.2 de la misma Directiva ---es decir, el reconocimiento mutuo de permisos--- "en el caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro".

    En síntesis, pues, la argumentación de la Dirección General de Tráfico es considerar ---aunque sin decirlo de forma expresa--- que Gibraltar no forma parte de la Unión Europea; en concreto, se afirma que, en el expediente que se resuelve, "el permiso que se pretende canjear, procede de otro que no fue obtenido en país de la Unión Europea" por lo que, en consecuencia, "de conformidad con lo dispuesto en la Directiva, el estado español, según lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, no está obligado a reconocerlo, no siendo susceptible ... de sustitución de canje".

  10. La sentencia de instancia, por su parte, para estimar el recurso contencioso-administrativo solo analiza el fundamento de la Resolución administrativa inicial, esto es, la relativa a la ausencia de respuesta al requerimiento de residencia, y al considerar que la misma era improcedente por no contemplarse la misma expresamente en las normas relativas al canje, resuelve reconociendo el canje solicitado. En consecuencia, no contiene referencia alguna a la fundamentación final de la Resolución de la Dirección General de Tráfico, basada en el artículo 8.6 de la Directiva comunitaria.

    SEXTO .- De lo anterior se deduce que son, pues, dos las argumentaciones sobre las que tendremos que pronunciarnos:

    1. La posibilidad de llevar a cabo el requerimiento tendente a acreditar la residencia en el lugar en el que inicialmente fue expedido el Permiso de conducir; actuación que es la llevada a cabo la Administración española, y en cuyo resultado se fundamenta la decisión jurisdiccional; y,

    2. La posibilidad de considerar a los permisos de conducir expedidos en Gibraltar como permisos expedidos por Estados no comunitarios, a los que les es de aplicación la excepción ---de no convalidación--- contenida en el artículo 8.6 de la Directiva (y en el artículo 26.2 del Reglamento de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo , una vez modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio ).

    SEPTIMO .- Pues bien, comenzando por esto último, es cierto que estamos ante un supuesto de restricción ---de excepción, si se quiere--- de una norma comunitaria, pero expresamente prevista en la misma norma. Efectivamente, como regla general, así lo ha recordado la propia jurisprudencia comunitaria, ( STJUE de 29 de abril de 2004. Asunto núm. C-476/2001 ), que en su parágrafo 45 señala:

    "Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros (sentencias antes citadas Skanavi y Chryssanthakopoulos, apartado 26, y Awoyemi, apartado 41). Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara e incondicional que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma ( sentencias Awoyemi, antes citada, apartado 42, y de 10 de julio de 2003 , Comisión/Países Bajos, C-246/00, Rec. pg. I-7485, apartado 61 )".

    Por su parte, en los parágrafos 70 y 71 la expresada sentencia comunitaria añadió, en la misma línea que: "En la medida en que permite a un Estado miembro denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del derecho a conducir, el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 , constituye una excepción al principio general de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva .

    Como se desprende del primer considerando de la Directiva, se estableció este principio para facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normativas que regulan la expedición y el reconocimiento mutuo de los permisos de conducción por los Estados miembros tienen una influencia a la vez directa e indirecta sobre el ejercicio de los derechos garantizados por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En efecto, teniendo en cuenta la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida puede tener una incidencia sobre el ejercicio efectivo, por parte de las personas sujetas al Derecho comunitario, de un gran número de actividades profesionales, por cuenta propia o por cuenta ajena, y más en general de la libertad de circulación ( sentencias de 28 de noviembre de 1978, Choquet, 16/78 , Rec. pg. 2293, apartado 4 , y Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 23)".

    Incluso en el STJUE de 9 de septiembre de 2004 (C-195/2002 ) España fue condenada en los siguientes términos: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, y 7, apartado 1, letra a), así como del anexo I, punto 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 , sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 96/47 / CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, al haber adoptado los artículos 22 a 24 y 25, apartado 2, del Reglamento General de Conductores, de 30 de mayo de 1997, así como la disposición transitoria séptima del mismo Reglamento".

    Mas, el supuesto en el que nos encontramos cuenta con la especialidad del distinto origen del permiso a canjear, por cuanto el mismo, no procede inicial y originariamente, del país comunitario en el que al solicitante le fue convalidado (Reino Unido), ya que la eficacia con la que el mismo cuenta en el citado Estado Miembro de la Unión Europea, ha devenido ---o ha surgido--- como consecuencia de su previo canje, en el marco de las relaciones que el Reino Unido tiene con Gibraltar.

    Pues bien, debemos pronunciarnos sobre sí, para estos supuestos ---permisos canjeados en el Reino Unido, procedentes de Gibraltar--- la norma comunitaria (artículo 8.6 de la Directiva 91/439/CEE, hoy 11.6 de la Directiva de refundición 2006/126 ---ya incluida en el derecho interno español desde 2004 a través del actual párrafo del artículo 26 del Reglamento de conductores---), contempla la posibilidad de no aplicar la regla general o el principio de plena y automática convalidación, también denominado "principio del reconocimiento recíproco" .

    Es evidente que tal excepción no se encuentra en la norma española (artículo 24 del Reglamento General de Conductores ), ya que la misma contempla las excepciones a los permisos expedidos en los Estados Miembros de la Unión Europea, que no es el caso, por cuanto no se trata ---se insiste--- en un permiso "expedido" por un Estado Comunitario, sino que el mismo es convalidado o "canjeado" por el propio Estado; la excepción comunitaria en que la sentencia de instancia se fundamenta tiene su apoyo, sin duda, en que el expresado nivel de exigencias para el canje, entre un determinado Estado Miembro y otro tercero --- con base en muy diversos motivos no estrictamente técnicos---, no puede ser extrapolado e impuesto de forma obligatoria a los restantes Estados Comunitarios.

    Así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia comunitaria en la en la STJUE de 29 de octubre de 1998 ( Awoyemi ), antes citada, en su supuesto similar al de autos (eficacia en Bélgica de permiso, inicialmente expedido por Nigeria, canjeado por el Reino Unido): "Por consiguiente, como ha subrayado el Sr. Abogado General en los puntos 37 a 41 de sus conclusiones, estas disposiciones imponen a los Estados miembros unas obligaciones claras y precisas, que consisten respectivamente en el reconocimiento recíproco de los permisos de conducir de modelo comunitario y en la prohibición de exigir el canje de los permisos de conducir expedidos por otro Estado miembro, sin considerar la nacionalidad del titular, ya que los Estados destinatarios no disponen de ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para atenerse a dichas exigencias.

    Por ello, el efecto directo que debe reconocerse al apartado 2 del artículo 1 y al apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 91/439 , implica que los particulares están facultados para invocar dichos preceptos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    Únicamente ocurriría lo contrario si el interesado hubiese obtenido el permiso de conducir en el primer Estado miembro en canje de un permiso expedido por un país tercero. Efectivamente, del apartado 6 del artículo 8 de la Directiva 91/439 se desprende que los Estados miembros no están obligados a reconocer un permiso de esta índole y que, por lo tanto, en semejante hipótesis, la referida Directiva no impone una obligación incondicional".

    OCTAVO .- Resulta, pues, relevante, a los efectos de resolver la argumentación utilizada por la Dirección General de Tráfico, determinar la posición jurídica del territorio de Gibraltar en el ámbito de la Unión Europea.

    No es, pues, a los efectos que aquí nos interesa, el momento de recorrer un largo proceso histórico que se iniciara en el Tratado de Utrecht (Cesión de Gibraltar a Inglaterra) de 13 de Julio de 1713, en cuyo Artículo X se dijera: "El Rey Católico, por sí y por sus herederos y sucesores, cede por este Tratado a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillos de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero, para evitar cualquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el Rey Católico, y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos los tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se ven reducidos a grandes angustias, siendo la mente del Rey Católico sólo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra, se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvencina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto".

    Ni tampoco es el momento del futurible analizando las previsiones, la continuidad o el hipotético resultado del Proceso de Bruselas iniciado el 27 de noviembre de 1984 ---tras la Declaración de Lisboa de 10 de abril de 1980---, y en el que España y el Reino Unido acordaron el establecimiento de un proceso negociador para promover la cooperación en el área y para tratar las cuestiones de soberanía.

    Se trata, pues, y solo, de comprobar, desde una perspectiva estrictamente jurídica actual las repercusiones con que cuenta el precepto comunitario del Tratado de la Unión Europea (299.4 ) al señalar que "Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro".

    (Hoy artículo 355.3 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea ---TFUE---, consolidado según Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre 2007 ) .

    En principio, y como mera aproximación, Gibraltar es un Territorio Dependiente del Reino Unido dotado de un status específico en la Unión Europea que carece de IVA, está excluido de la PAC y se halla al margen de la Unión Aduanera. Se trata, pues, de la única colonia existente en Europa, fruto de los conflictos dinásticos del Antiguo Régimen. En síntesis, según el Derecho Internacional General, Gibraltar es un territorio bajo soberanía del Reino Unido, sobre el que recae una permanente reivindicación por parte de España y sobre cuyos límites (en concreto sobre el istmo que lo une al resto de la península ibérica y sobre las aguas que lo rodean) existe una controversia con España.

    En consecuencia, Gibraltar es un territorio dependiente sometido al proceso de descolonización. El Peñón es formalmente una colonia desde que en 1830 Gran Bretaña le dio la denominación de "Crown Colony" , que actualmente se ha transformado en "Dependent Territory" . No obstante, desde 1999, el Reino Unido ha pasado a calificar como "British Overseas Territories" a los territorios dependientes de soberanía británica.

    Para mayor claridad debemos examinar su situación jurídica desde la doble perspectiva del Derecho Internacional General y del Derecho Comunitario Europeo.

    NOVENO .- En aplicación del Capítulo XI de la Carta de la ONU, el Reino Unido registró en 1946 a Gibraltar como "territorio no autónomo" , en relación al cual está anualmente obligado a presentar los informes previstos en el artículo 73 de la Carta. Desde 1963 y a instancias de Bulgaria y Camboya, Gibraltar fue incluido en la lista de territorios sometidos a descolonización, dentro del ámbito de actuación del Comité Especial Encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Comité de los 24).

    Desde ese momento, diversas Resoluciones y Decisiones de la Asamblea General constituyen la doctrina sobre la descolonización de Gibraltar:

    1. El párrafo sexto de la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 señala la necesaria compatibilidad que debe existir entre el principio de libre determinación de los pueblos y el principio de integridad territorial de los Estados: "6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas" .

    2. La situación de Gibraltar es de naturaleza colonial. La Resolución 2429 (XXIII) de 18 de diciembre de 1968 instaba a la potencia administradora a poner fin a la situación colonial de Gibraltar antes del 1 de octubre de 1969 y declaraba el mantenimiento de dicha situación contraria a la Carta.

    3. La situación colonial de Gibraltar destruye la unidad nacional y la integridad territorial de España y es incompatible con el párrafo 6 de la Resolución 1514 (XV) de 1960 sobre descolonización en general, (Resolución 2353 (XXII) de 19 de diciembre de 1967): "Considerando que toda situación colonial que destruya parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y específicamente con el párrafo 6 de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General" .

    4. La Cuestión de Gibraltar tiene que ser resuelta mediante negociaciones bilaterales entre España y el Reino Unido debido a la existencia de un desacuerdo en lo que se refiere al "status y a la situación del territorio de Gibraltar" . La solución deberá ser conforme a los principios de la Carta de la Organización de NNUU y las Resoluciones pertinentes incluida la Resolución 1514 (XV). Las NNUU vienen recomendando esta negociación ininterrumpidamente desde 1964. Así, la Resolución 2070 (XX) de 16 de diciembre de 1965 "invita a los Gobiernos de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a iniciar sin demora las conversaciones previstas según los términos del consenso aprobado el 16 de octubre de 1964 por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales".

    5. En las negociaciones deben tenerse en cuenta los "intereses" de la población de la Colonia. Las Naciones Unidas han dejado claro que lo que debe tenerse convenientemente en cuenta en el proceso descolonizador son los "intereses" de los habitantes del territorio, no sus "deseos". Elimina así la posibilidad de aplicar el principio de autodeterminación a la situación colonial de Gibraltar, condenando sin paliativos en este sentido, el referéndum organizado por la potencia administradora de la Colonia en 1967: "2. Declara que la celebración por la potencia administradora del referéndum de 10 de septiembre de 1967 contraviene las disposiciones de la Resolución 2231 (XXI) de la Asamblea General y las de la Resolución aprobada el 1 de septiembre de 1967 por el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales".

      En este mismo sentido, debe ser mencionada la Resolución 2429 (XXIII) de 18 de diciembre de 1968. Por su parte, la Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, establece que el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra.

    6. La última Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas data de 1974 (Resolución 3286 (XXIX) de 13 de diciembre). Desde entonces la Asamblea General aprueba anualmente un Consenso, en el que insta a ambas Partes a continuar las negociaciones previstas en el Consenso de 1973 para la solución definitiva del contencioso de Gibraltar.

      La Decisión aprobada por consenso en la Asamblea General en el 2005 (propuesta aprobada sin votación en la Cuarta Comisión de octubre 2005) afirma lo siguiente: "La Asamblea General " insta a ambos Gobiernos a que, escuchando los intereses y las aspiraciones de Gibraltar lleguen, en el espíritu de la Declaración de 27 de noviembre de 1984, a una solución definitiva del problema de Gibraltar a la luz de las resoluciones pertinentes de la Asamblea General y los principios aplicables, y de conformidad con el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas".

    7. Corresponde a la Asamblea General de NNUU, tomar la decisión de excluir a un territorio no autónomo de la lista de territorios sometidos el proceso de descolonización. En otras palabras, ni el Reino Unido, ni Gibraltar pueden proclamar de manera unilateral terminado el proceso de descolonización y decidir la autodeterminación de este último. Así, en el punto 1 de la resolución correspondiente al período de sesiones de la Asamblea General de NNUU del 2005 sobre "Información sobre los territorios no autónomos transmitida en virtud del inciso e) del Artículo 73 de la carta de las Naciones Unidas" se establece con claridad que "a falta de una decisión de la propia Asamblea General en el sentido de que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio de conformidad con el capitulo XI de la Carta de NNUU, la Potencia administradora interesada debe seguir transmitiendo información en virtud del inciso e) del articulo 73 de la Carta con respecto a ese territorio".

      DECIMO .- Por otra parte, el tratamiento jurídico de Gibraltar en el Derecho de la Unión Europea es plenamente coherente con el status en el Derecho Internacional del Peñón y de la franja del Istmo ocupada por el Reino Unido. Tal status comunitario del territorio cedido por el Tratado de Utrecht es compatible con su situación jurídico-internacional como territorio no autónomo y, particularmente, con el principio de que un territorio no autónomo tiene una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra.

      En el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. A Gibraltar se le aplica el apartado 4 del artículo 299 del Tratado CE de 1957 ( "Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro" ). Ese apartado, en el momento de la firma del Tratado, contemplaba el territorio del Sarre. Desde 1972 se refiere a Gibraltar.

      El Tratado de Adhesión del Reino Unido de 1972 establece un status especial para Gibraltar. El artículo 28 del Acta anexa dispone que:

      "Los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a los productos del Anexo II del TCEE y a los productos sometidos en el momento de su importación en la Comunidad a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión no disponga otra cosa."

      Además, el Anexo I del Acta excluye a Gibraltar del territorio aduanero común (mediante la modificación del Reglamento comunitario correspondiente). En otras palabras, Gibraltar está excluido de la Política Agrícola Común, la Unión Aduanera y la aplicación del IVA y las accisas o impuesto especiales.

      Por último, el Anexo II del Acta Electoral excluye a Gibraltar de las elecciones al Parlamento Europeo. Sin embargo, el 18 de febrero de 1999, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que negar a los gibraltareños el voto en las elecciones al Parlamento Europeo contravenía la Convención de Derechos Humanos, suscrita por todos los países de la Comunidad europea. Como consecuencia de la obligatoriedad de cumplimiento de dicha sentencia por parte del Reino Unido y tras combinarse el voto gibraltareño con la circunscripción electoral europea del suroeste de Inglaterra, los gibraltareños pudieron votar por primera vez en las elecciones europeas de 2004. España ha iniciado un recurso de incumplimiento ante el Tribunal Europeo de Justicia contra el Reino Unido, en relación con la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo de Gibraltar. Por parte española no se niega el derecho de los gibraltareños a participar en dichas elecciones, sino que se considera que la normativa aprobada por el Reino Unido con ese fin atribuye ilegalmente el derecho de sufragio activo y pasivo a personas que no son nacionales del Reino Unido y que son, ó simplemente han sido, residentes en Gibraltar y, por otro lado, esa normativa equipara a Gibraltar a la condición de territorio de un Estado miembro, obviando su status.

      En la actualidad Gibraltar tampoco forma parte del Espacio Schengen. Por otra parte, Gibraltar debe aplicar y cumplir toda la normativa comunitaria de la que no esté expresamente excluido (fiscalidad, transporte marítimo, medio ambiente, etc.).

      En la perspectiva de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, el Gobierno español se dirigió el 31 de enero de 1985 al Secretario General de Naciones Unidas, el Secretario General de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, el Presidente del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas, el Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas y el Secretario General del Consejo de Europa para comunicarles que, en la reunión celebrada en Bruselas el 27 de noviembre de 1984, España y el Reino Unido habían acordado el establecimiento de un proceso negociador para promover la cooperación en el área y para tratar las cuestiones de soberanía. Asimismo, les señaló que los actos que se realizasen con motivo de la puesta en práctica de tal cooperación "no podrán ser interpretados, en ningún caso, como un reconocimiento por su parte de la soberanía del Reino Unido sobre otros espacios que los expresamente cedidos en el artículo 10 del tratado de Utrecht. Igualmente, nada de lo contenido en la Declaración de Bruselas de 27 de noviembre de 1984 podrá ser invocado como reconocimiento por parte de España de la permanencia o continuidad en el futuro del actual status de Gibraltar".

      En este contexto también hay que hacer referencia al Canje de Notas entre España y el Reino Unido, en relación con la firma y posterior ratificación del Tratado relativo a la Adhesión de España a las Comunidades Europeas, hecho en Madrid el 13 de junio de 1985. En las Notas intercambiadas, ambas Partes hacen constar que la adhesión de España no implica por parte del Reino de España o del Reino Unido ninguna modificación en su respectiva posición con respecto a Gibraltar y no afecta al proceso negociador bilateral establecido de conformidad con lo dispuesto en el Comunicado Conjunto acordado en Bruselas el 27 de noviembre de 1984.

      En definitiva, al territorio cedido por España al Reino Unido a través del Tratado de Utrecht se le aplica todo el ordenamiento jurídico comunitario, salvo las derogaciones previstas, no como territorio de un Estado miembro (artículo 299.1 Tratado CE ), sino como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro (artículo 299.4 TCE, hoy 355.2 del TFUE).

      El conflicto se ha particularizado y concretado en relación con algún aspecto sectorial y físico concreto como es el relacionado con el Istmo ---es decir, con el territorio ocupado por el Reino Unido que no fue cedido por España en el Tratado de Utrecht, ni posteriormente---, y que, en síntesis, se trata de un territorio cuya soberanía es objeto de un contencioso entre dos Estados miembros de la Unión Europea.

      Como quiera que es el lugar en el que se ubica el Aeropuerto de Gibraltar, el 2 de diciembre de 1987, se produjo una Declaración conjunta sobre el uso compartido hispano-británico del aeropuerto, cuyo régimen no se pudo implantar por la oposición de las autoridades locales de Gibraltar, optándose por suspender temporalmente la aplicación de las normas aéreas europeas que afectan al aeropuerto de Gibraltar hasta que no se arbitre una fórmula que permita obviar la controversia sin tomar posición en favor de España o del Reino Unido.

      El 19 de abril del 2000, España y el Reino Unido firmaron el "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y Tratados conexos" que refleja el que Gibraltar es un territorio cuyas relaciones externas asume el Reino Unido y que por tanto no se mantendrá ninguna comunicación directa con autoridades de Gibraltar por parte de los Estados miembros de la UE y que todo se realizara a través de las autoridades británicas. La razón última de este régimen es que las competencias domésticas ejercidas por las autoridades de Gibraltar tienen su origen y fundamento en la distribución y reparto de competencias efectuadas por el Reino Unido, Estado soberano del que depende ese territorio y es por tanto a ellos a quienes hay que dirigir las notificaciones y comunicaciones oficiales.

      Dejando al margen el peculiar régimen fiscal de Gibraltar ---muy contestado en el ámbito europeo y en fase de extinción desde su perspectiva de paraíso fiscal---, hemos de concluir, como síntesis de la peculiar situación jurídica internacional y comunitaria de Gibraltar recordando que en las disposiciones generales y finales del frustrado texto de la Constitución Europea, se recogía la siguiente Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: "El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se aplicará a Gibraltar como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone modificación alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros de que se trata".

      Pues bien, este régimen jurídico internacional y comunitario de un territorio respecto del que España mantiene una reivindicación territorial permanente, encauzada ---si se quiere--- a través del Proceso de Bruselas, sin renuncia a la soberanía sobre el mismo; de un territorio considerado por las Naciones Unidas como colonia y en fase de descolonización; de un territorio autónomo pero respecto del que las relaciones exteriores necesariamente se articulan por el Reino Unido; y de un territorio respecto del que ---obviamente--- España carece de relación alguna bilateral, necesariamente ha de llevarnos, en el ámbito sectorial del tráfico que aquí nos interesa, a su consideración ---ante la necesidad de buscar algún estatuto jurídico--- de país tercero , ajeno a la Unión Europea, como, además, se pone de manifiesto por la necesidad de que los permisos de conducir que en mismo se emiten necesariamente han de convalidarse en el plazo de seis meses por parte del Estado europeo del que depende, el Reino Unido.

      Es ese status el que habilita hoy a España (actuales artículos 11.6 de la Directiva de refundición 2006/126 y 26.2 del Reglamento de Conductores) para poder dejar de aplicar el denominado "principio del reconocimiento recíproco", proclamado hoy en el artículo 2 de la citada Directiva , por cuanto el mismo solo resulta de aplicación a los permisos de conducir expedidos originariamente por los Estados miembros de la Unión Europea, mas no a los convalidados por estos de otros países ---o situaciones asimiladas--- con los que mantengan algún tipo de relación bilateral que ---obviamente--- no vincula ni obliga a los restantes Estados miembros; a mayor abundamiento cuando, además, se trata de un territorio respecto del que España mantiene viva una reivindicación de soberanía territorial.

      DECIMO PRIMERO .- La segunda perspectiva desde la que debíamos examinar el motivo analizado es la relativa a la posibilidad de llevar a cabo, por parte del Estado miembro de la Unión Europea que va a proceder al canje de un permiso expedido por otro Estado miembro, un requerimiento tendente a acreditar la residencia en el lugar en el que inicialmente fue expedido el Permiso de conducir; actuación que ---como sabemos--- es la llevada a cabo la Administración española, y en cuyo resultado se fundamenta la decisión jurisdiccional.

      Una vez mas debemos insistir en que en el supuesto que nos ocupa el permiso cuyo canje se pretende no fue originariamente expedido por el Reino Unido, sino que lo fue en el territorio, de dicho país dependiente, conocido por Gibraltar; por ello, lo que pretendió la Administración española es que el recurrente en la instancia acreditara, primero, su residencia en Gibraltar, cuando obtuvo allí el permiso de conducir, y después, la residencia en España.

      Pues bien, con independencia de este matiz, lo cierto es que existe un cuerpo de doctrina en la jurisprudencia del TJUE en la que, en síntesis, se rechaza tal posibilidad tanto en el supuesto de permisos expedidos por Estados terceros ---y luego convalidados en un Estado miembro---, como en el caso de permisos originariamente expedidos por Estados miembros.

      Así debemos señalar: la STJUE 29 de octubre de 1998 (C-2301997. Awoyemi), la STJUE de 29 de abril de 2004 (C-476/01 . Kapper), la STJUE de 20 de noviembre de 2008 (C-1/2007 . Weber), la STJUE de 26 de junio de 2008 (C-334 a 336/06 . Seuke y otros), la STJUE 26 de junio de 2008 (C-329 y 343/2006. Wiedemann y otros), la STJUE de 19 de febrero de 2009 (C- 321/07 .Schwartz) y el Auto del TJUE de 9 de julio de 2009 (C-445/08. Wierer). Y estaría pendiente la Cuestión prejudicial, Asunto C-184/2010 (Grasser), planteada en 14 de abril de 2010.

      De todas ellas reproducimos los Fundamento Jurídico correspondientes a la STJUE 29 de abril de 2004 (C-476/01 . Kapper):

      "45 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros ( sentencias antes citadas Skanavi y Chryssanthakopoulos, apartado 26, y Awoyemi, apartado 41). Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara e incondicional que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma ( sentencias Awoyemi, antes citada, apartado 42, y de 10 de julio de 2003 , Comisión/Países Bajos, C-246/00, Rec. pg. I-7485, apartado 61 ).

      46 De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha descartado explícitamente, en su sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, la posibilidad de que el Estado miembro de acogida establezca procedimientos de control sistemático para asegurarse de que los titulares de permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros cumplen efectivamente el requisito de residencia en el Estado miembro de expedición, previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), y 9 de la Directiva 91/439 . En efecto, en el apartado 75 de dicha sentencia estableció, por una parte, que compete a las autoridades que expiden un permiso de conducción verificar que el solicitante tiene su residencia normal en el Estado que expide el permiso y, por otra parte, que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso ha cumplido los requisitos de expedición establecidos por la Directiva 91/439. Por consiguiente, el Estado miembro de acogida no puede, sin violar el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, exigir que dicho titular aporte de nuevo la prueba de que efectivamente ha cumplido los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, letra b), y 9 de la Directiva 91/439 .

      47 De ello se deduce que el principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción también se opone a que el Estado miembro de acogida, a resultas de un control en carretera efectuado en su territorio, deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro al conductor del vehículo basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso tenía, en la fecha de su expedición, su residencia normal en el territorio de este Estado miembro y no en el territorio del Estado miembro expedidor ( auto de 11 de diciembre de 2003, Silva Carvalho, C-408/02 , no publicado en la Recopilación, apartado 22 ). En efecto, tal como afirmó el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, las consideraciones contenidas en el apartado 75 de la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, relativas a la prueba sistemática de dicho requisito de residencia por el propio titular del permiso, en el marco de un procedimiento de registro en un Estado miembro distinto del de expedición, son válidas también en lo que respecta a las verificaciones o averiguaciones llevadas a cabo al respecto por ese Estado miembro con el fin de aceptar o denegar el reconocimiento de dicho permiso.

      48 Dado que la Directiva 91/439 otorga al Estado miembro expedidor una competencia exclusiva para garantizar que los permisos de conducción se expiden respetando el requisito de residencia previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), y 9 de esta Directiva , sólo este Estado miembro puede adoptar las medidas necesarias respecto a los permisos de conducción cuyos titulares se comprueba a posteriori que no cumplen dicho requisito. Cuando un Estado miembro de acogida posea serias razones para dudar de la legalidad de uno o varios permisos expedidos por otro Estado miembro, debe comunicarlo a este último, en el marco de la asistencia mutua y del intercambio de información establecidos por el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva . Si el Estado miembro expedidor no adopta las medidas oportunas, el Estado miembro de acogida puede en su caso incoar contra dicho Estado un procedimiento con arreglo al artículo 227 CE , con vistas a que el Tribunal de Justicia declare que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439 .

      49 A la vista de lo que precede, debe responderse a la primera parte de la cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2 , en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), y 9 de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso había establecido su residencia normal, en la fecha de expedición del permiso, en el territorio de este Estado miembro y no en el de expedición".

      Por su mayor concreción, reproducimos, igualmente los Fundamentos correspondientes a la STJUE de 19 de febrero de 2009 (C-321/07 .Schwarz):

      "75. Según una jurisprudencia consolidada, el citado artículo 1, apartado 2 , prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en este sentido, las sentencias Awoyemi, antes citada, apartados 41 y 42; de 10 de julio de 2003 , Comisión/Países Bajos, C-246/00, Rec. p. I-7485, apartados 60 y 61; Kapper, antes citada, apartado 45; Wiedemann y Funk, antes citada, apartado 50; Zerche y otros, antes citada, apartado 47, y Weber, antes citada, apartado 27, así como los autos de 6 de abril de 2006, Halbritter, C-227/05 , apartado 25 , y de 28 de septiembre de 2006, Kremer, C-340/05 , apartado 27).

      1. Incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos impuestos por el Derecho comunitario, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439 , y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción está justificada (véanse las sentencias, antes citadas, Wiedemann y Funk, apartado 52, y Zerche y otros, apartado 49).

      2. Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/439 , los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva. En efecto, debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (sentencias, antes citadas, Wiedemann et Funk, apartado 53, y Zerche y otros, apartado 50)".

      Acierta, pues, el Tribunal de instancia, por cuanto la Administración española no está habilitada para la exigencia de la acreditación de la residencia en el país en el que inicialmente se obtuvo el permiso de conducir, indicándose, en la jurisprudencia que acabamos de citar el camino jurídico a seguir: "Cuando un Estado miembro de acogida posea serias razones para dudar de la legalidad de uno o varios permisos expedidos por otro Estado miembro, debe comunicarlo a este último, en el marco de la asistencia mutua y del intercambio de información establecidos por el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva . Si el Estado miembro expedidor no adopta las medidas oportunas, el Estado miembro de acogida puede en su caso incoar contra dicho Estado un procedimiento con arreglo al artículo 227 CE , con vistas a que el Tribunal de Justicia declare que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439 ".

      Sin embargo, aunque en este particular la sentencia de instancia acierta, no debe olvidarse, como antes hemos expuesto, que la Administración española si está habilitada para denegar el canje al no proceder el permiso de un Estado miembro y poder, en consecuencia, dejar de aplicar el denominado "principio del reconocimiento recíproco", proclamado hoy en el artículo 2 de la citada Directiva 2006/126 , por cuanto el mismo solo resulta de aplicación a los permisos de conducir expedidos originariamente por los Estados miembros de la Unión Europea, mas no a los convalidados por estos de otros países ---o situaciones asimiladas--- con los que mantengan algún tipo de relación bilateral que ---obviamente--- no vincula ni obliga a los restantes Estados miembros.

      Por ello, el motivo de casación ha de prosperar, y, anulada la sentencia de instancia, que nada dice respecto de dicha cuestión, por los mismos fundamentos ha de rechazarse el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a Derecho la Resolución impugnada de la Dirección General de Tráfico de 23 de octubre de 2003.

      DECIMO SEGUNDO .- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 2 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) en su recurso contencioso administrativo 2031/2003 .

  3. - Que debemos desestimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Rubén , contra la Resolución, de fecha 23 de octubre de 2003, del Director General de Tráfico, por la que fue confirmada --- desestimando el recurso de alzada formulado por el mismo--- la dictada, en fecha de 18 de junio de 2003, por el Jefe Provincial de Tráfico de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se denegó la solicitud por el mismo formulada de canje de permiso de conducción extranjero (Gran Bretaña, pero procedente de canje de otro obtenido en Gibraltar ---código NUM000 ---) por el permiso español equivalente; Resolución, la de la Dirección General de Tráfico que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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