SAP Cádiz 12/2005, 10 de Enero de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:1883
Número de Recurso94/2004
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª Rosa María Fernández Núñez

D. Fernando F. Rodríguez de Sanabria Mesa

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 94/04.

Procedimiento Abreviado nº 441/03, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras.

Diligencias Previas nº 625/97, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 12/05

En la ciudad de Algeciras, a diez de enero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichas, seguido por un posible delito de usurpación, y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Darío , representado por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto, asistido de la Letrada Doña Montserrat Francisco Espinosa, contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2004, del Juzgado de lo Penal Número 2 de Algeciras , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y la entidad Goldsun S.A., representada por el Procurador Don José Luis Uceda Asencio, asistida del Letrado Don José María Jiménez Pérez, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

,Que debo condenar y condeno al acusado Darío , en concepto de autor penalmente responsable de un delito de usurpación del artículo 245.2º del Código Penal , sin apreciar en el acusado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de CUATRO meses, con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia acreditada, prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales causadas; con imposición expresa de las causadas a la acusación particular; acordando la restitución de la posesión de forma definitiva.

Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado del delito de robo de los arts. 237, 238.4º, 239 y 240, todos ellos del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Darío , admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por las partes, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, salvo en lo relativo al plazo para resolver, fundamentalmente al haberse producido la abstención de dos de los Magistrados integrantes de esta Sección, habiendo debiendo procederse a la sustitución de los mismos por los trámites legalmente procedentes.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que queda sustituida por la siguiente:

,Que aparece probado y así se declara que en el mes de agosto de 1997 el acusado Don Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, cambió la cerradura de la puerta de un local sito en la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 , de Algeciras, y tomó posesión del mismo, local éste del que dice ser propietaria con título inscrito la entidad mercantil Goldsun S.A., si bien el acusado alega que es de su pertenencia, siéndole restituido dicho inmueble a la reseñada entidad de forma cautelar en fecha de 3 de marzo de 2003".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente, Don Darío , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Algeciras, en el Procedimiento Abreviado ya reseñado, en la que se le condena como autor de un delito de usurpación del artículo 245.2º del Código Penal , alegando se había incurrido por la Juez a quo en manifiesto error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo recordarse al respecto de dicho principio que, según estableció la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, en Sentencia de 27 de abril de 1998 , el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1.986 y del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.995 ), de tal forma que se infringirá la presunción de inocencia sólo en los supuestos de ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992 ).

El principio de presunción de inocencia da derecho, por tanto, según establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de octubre de 2003 , a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), añadiendo que, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

SEGUNDO

Por tanto, para que exista condena debe haberse producido una actividad probatoria de cargo suficiente, de modo que no deje lugar a dudas sobre la autoría del hecho (vid S.T.C. 15-1-89, de 25 de Septiembre y S.S.T.S. de 23-2-89, 1-2-901 28-6-91 y 8-10-94 ), pues como señala la S.T.C. 131/97 de 15 de julio en su Fdo. Jdo. 2º "la condena penal debe fundarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en el tuvo el acusado, en cuanto que la inocencia ha de entenderse en él".

Lo que instaura el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución es pues, según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fecha 6 de noviembre de 1997 , una presunción iuris tantum en favor de la inocencia de toda persona, que únicamente puede desvirtuarse mediante una actividad probatoria suficiente y razonable de cargo obtenida con respeto de los derechos constitucionales y observando las garantías procesales, entre la que se encuentra el testimonio de la víctima prestado en el plenario, al haberse derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal el sistema de prueba tasada, y con ello el apotegma "testis unus testis nullus", acogido en nuestro derecho histórico, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o creen una duda que impida al órgano judicial formar su convicción, y que dicho testimonio goce de los elementos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza u otros espurios (STS 27-5 y 28-9-88, 30-11-89, 19-9 y 9-10-90 , 19-6 y 13--9-91, 17-3 y 9-9-92, 26-5 y 13-12-93, y 1-2-94).

TERCERO

Ahora bien, no debe tampoco olvidarse, sobre todo en la medida en que se alega también por el recurrente que se ha incurrido por la Juzgadora de la primera instancia en manifiesto error en la valoración de la prueba que, si bien históricamente se ha entendido por recurso de...

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