SAP Cádiz 45/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:1814
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 26/05.

Procedimiento Civil número 11/03, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 45/05 .-

En la ciudad de Algeciras, a catorce de febrero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil Zeta Maxte S.L., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Lizaur Meléndez, asistida del Letrado Sr. Gómez-Limón Martínez, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Algeciras , siendo partes recurridas Doña Estíbaliz , representada por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. García-Beamud Pérez, Don Romeo , representado por la Procuradora Doña Estrella Vargas Rivas, asistida del Letrado Sr. Ramos-Argüelles Baños, y la entidad Via 57 S.L., y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 7 de julio de 2004, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES LIZAUR MELÉNDEZ en nombre y representación de ZETA MAXTE S.L. contra VIA 57 S.L., D. Romeo y Dª. Estíbaliz y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Zeta Maxte S.L., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente, Zeta Maxte S.L., actora en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Algeciras, que se había incurrido por el Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pues de la misma se evidenciaba, según dicha recurrente y en primer lugar, como fundamento de la acción principal que se ejercitaba, la existencia de las relaciones comerciales en las que se basaba la pretensión dineraria ejercitada contra los demandados.

SEGUNDO

Por el contrario, la resolución impugnada concluye que no había probado la parte actora la realidad de la deuda que decía tener con la mercantil Via 57 S.L., de la que eran y siguen siendo administradores solidarios los otros dos demandados, Don Romeo y Doña Estíbaliz , sobre todo porque lo único que se aportó por la hoy recurrente fueron dos meras fotocopias, de una factura y un albarán, y no documentos originales, o al menos fotocopias autenticadas por fedatario público competente, tal y como establece debe hacerse el artículo 268.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, en relación a este tema de los documentos, medios o instrumentos relativos al fondo del asunto que deben acompañarse con la demanda, conviene comenzar destacando que se recogen los mismos en el artículo 265.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual, sin embargo, no se refiere a la forma en que deben aportarse éstos, lo que sí que se resuelve en los artículos 267 y 268 del mismo texto legal, de los que se desprende el principio general de que las partes disponen de tales documentos, por lo que se impone el deber de acompañarlos a la demanda o contestación, si bien, como excepción, sólo para el caso de que las partes no puedan disponer de ellos al presentar sus respectivos escritos iniciales, se establece la posibilidad de designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren o el registro, actuaciones o expedientes del que se pretende obtener (en momento posterior a la demanda o contestación) una certificación (art. 265-2 LEC ) señalando también que si lo que pretende aportarse al proceso se encontrara en archivo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarse a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación.

La consecuencia de la falta de presentación inicial de los documentos de los que la parte dispone o bien la designación del lugar en que se encuentren cuando no se dispusiera de ellos, la establece el art. 269-1 LEC ,al señalar que ya no podrán presentarse posteriormente ni solicitar que se traigan a los autos. En cuanto a la forma de presentación, cuando se trata de documentos públicos, el art. 267 dispone que podrán presentarse por copia simple y, si se impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios, y según el art. 318 LEC , harán prueba plena, en los términos previstos en el art. 319 , cuando se aporten al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportados por copia simple no se impugnare su autenticidad. Por otro lado, el art. 427 LEC obliga a las partes a pronunciarse en la audiencia previa sobre los documentos aportados de contrario, manifestando si los admite o impugna, y finalmente, en las disposiciones comunes a los documentos públicos y privados, el art. 334 LEC , sobre el que con posterioridad se volverá, se refiere al valor probatorio de las copias reprográficas y al cotejo con su original si se impugnare la exactitud de la reproducción, sin perjuicio de que, a falta de cotejo, pueda determinarse su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.

TERCERO

La conjunta interpretación de estos preceptos permite concluir, en opinión de este Tribunal, que con arreglo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los documentos fundamentales han de aportarse con la demanda siempre que se disponga o pueda disponerse de ellos y sólo cuando no pueda disponerse de ellos se permite que, en lugar de su aportación, se designe el lugar en que se encuentran, no admitiéndose posteriormente su aportación ni la petición de que se traigan a los autos. En cuanto a la forma, para los documentos privados, la regla general es la presentación en original o mediante copia autenticada (art. 268 LEC ); en cambio, para los públicos, la regla general es la admisión de la copia simple y sólo si se impugna su autenticidad podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta efecto.

Esta nueva regulación supone una importante modificación respecto al sistema previsto en la LEC de 1881 porque, tratándose de documentos esenciales (art. 504 LEC ) el art. 505 únicamente permitía que la presentación de los documentos públicos se hiciera por copia simple cuando el interesado manifestara que carecía de otra fehaciente, pero tal presentación sólo surtía efectos si durante el término de prueba se llevaba a los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que hiciera fe en juicio, y según el art. 597-2 las copias fehacientes de los documentos públicos sólo podrían librarse en virtud de mandamiento compulsorio expedido al efecto, previa citación de la parte a quien hubieran de perjudicar. Sin embargo, pese al tenor literal del art. 505 , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admitía la eficacia probatoria de la copia simple de un documento público cuando era reconocida o cuando no se impugnaba por el adversario, señalando que una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de los mismos a cargo de los órganos jurisdiccionales, siendo doctrina jurisprudencial que las reproducciones fotográficas (fotocopias) de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto. (SSTS 25-5-1904, 1-12-1927, 27-9-1962 19-11-1965, 19-5- 1967, 15-10-1984, 22-10-92, 20-4-1993, 23-9-97 y 1-6-2000 ).

CUARTO

Los preceptos de la nueva LEC 1/2000 antes citados permiten deducir que se ha incorporado esta doctrina jurisprudencial de forma que se admite la aportación de copias simples de documentos públicos, que tendrán valor probatorio, a falta de impugnación, teniendo que pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario, e incluso, a falta de cotejo con el original pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las demás pruebas, según permite el art. 334 LEC . En cuanto a los documentos privados, señala efectivamente el artículo 268.1 del mismo texto legal que los mismos deberán aportarse mediante original o copia autenticada, si bien añade el párrafo segundo del mismo precepto que "Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la...

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