SAP Cádiz 114/2006, 24 de Abril de 2006
Ponente | JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS |
ECLI | ES:APCA:2006:953 |
Número de Recurso | 49/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 114/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS MARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Doña María Ángeles Villegas García.
Rollo de Apelación nº 49/06.
Procedimiento Civil número 84/05, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque.
S E N T E N C I A 114/06
En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la mercantil Galesur S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo, asistida del Letrado Sr. Alfageme Ortells, contra la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2005, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque , siendo partes recurridas Doña Carmela , Doña Ángeles y la entidad Predio Campamento S.L., todas ellas representadas por la Procuradora Doña María Rosa Vizcaíno Gámez, asistidas de la Letrada Sra. Carrasco Castillo, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 22 de agosto de 2005, Sentencia , en cuyo Fallo se establecía "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda promovidos a instancia de Dª Carmela , Dª Ángeles Y SOCIEDAD "PREDIO CAMPAMENTO", representados por la Procuradora Dª TERESA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la SOCIEDAD GALESUR S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión instada por los demandantes sobre la porción de la finca sita en la BARRIADA000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de San Roque con el nº de finca NUM000 , inscripción NUM001 , NUM002 y NUM003 , folio NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 , que se condene a la demandada a reintegrar en dicha posesión a los demandantes, que se condene a la demandada a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación y despojo, con expresa condena en costas".
Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, Galesur S.L., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose Ponente, celebrándose vista, en fecha de 3 de abril de 2006 , y quedando tras ello el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Comienza la parte recurrente alegando que procede declarar la nulidad del procedimiento, al no conceder a las partes la palabra tras la práctica de la prueba practicada, pues supone ello -según se exponía- una conculcación de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 185 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación a ello conviene comenzar por recordar que, según dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la última reforma operado en el mismo, en virtud de Ley Orgánica nº 19/03, de 23 de diciembre , "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".
Por su parte, establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "1 . La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. 2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Ahora bien, a propósito de la nulidad de actuaciones, señala la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, que el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de manera reiterada que no puede alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, debiendo añadirse, por otra parte, que, según establece la Audiencia Provincial de Segovia, en Sentencia de 12 de noviembre de 1998 , no toda transgresión procesal permite acudir al remedio de la nulidad de actuaciones, dado que para ello es necesario que el vicio denunciado haya causado al recurrente indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1997, 20 de febrero de 1997 y 9 de abril de 1996 , entre otras), señalando al respecto de ello el Tribunal Constitucional que la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las SS . T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquélla se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del...
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