STSJ Castilla y León 26/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2011:66
Número de Recurso743/2008
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución26/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número 743/2008, interpuesto por D. Abel , representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Francisco-Javier González Blanco, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 27 de agosto de 2.008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 3 de junio de 2.008 de la misma Confederación, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 1.800,00 € y se le requiere para que inmediatamente proceda cumplir inmediatamente las condiciones de la autorización, retirando el vallado de la zona de servidumbre; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de noviembre de 2.009. Admite a trámite, se reclama el expediente y recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho tanto por las cuestiones de forma y fondo alegadas; subsidiariamente se imponga una sanción que no exceda de 240,40 euros de conformidad con lo manifestado en la presente demanda, con imposición de costas a la demandada, así como con todo lo demás que proceda en justicia.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 1 de octubre de 2.009, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 27 de agosto de 2.008 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 3 de junio de 2.008 de la misma Confederación, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 1.800,00 € y se le requiere para que inmediatamente proceda cumplir inmediatamente las condiciones de la autorización, retirando el vallado de la zona de servidumbre-. En esta segunda resolución se sanciona al recurrente como responsable de los siguientes hechos: "incumplimiento de la cuarta condición de la autorización de obras de vallado en zona de policía del arroyo Arroyal, de referencia OZ 25129/06 BU, al haber invadido la zona de servidumbre con el vallado instalado, paraje "camino de Villanueva núm. 1" de la localidad de Arroyal, en T.M. de Arroyal (Burgos)"; y ello por ser constitutivos de una infracción administrativa leve prevista y sancionada en el art. 116.3 .c) (en relación con incumplimiento de la autorización) en relación con los arts. 6, 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R.D. Leg. 1/2001 y en relación con los artículos 315.b), 321, 323 y 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Y dicha responsabilidad, según se precisa en la resolución de fecha 27.7.2008 se establece a cargo del actor por tales hechos, por cuanto que invade la zona de servidumbre de 5 metros a contar de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 a 6 del TR de la Ley de Aguas y en el art. 7 del RDPH ; se insiste además en que la cuantía de las sanciones pecuniarias debe fijarse por aplicación del art. 117 del TRLA y reformas legislativas anteriores que no han venido acompañadas de la correlativa modificación del RDPH en lo referente a la graduación de las sanciones, motivo por el cual considera dicha resolución que por aplicación de la disposición derogatoria única contenida en el RD Leg. 1/2001 y del mayor rango normativo de dicho texto sobre el RDPH, deben considerarse obsoletos y derogados los tramos y cuantías recogidos en dicho Reglamento en cuanto contradigan las cuantías contempladas en el citado art. 117 del TRLA.

SEGUNDO.- Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la acción para sancionar los hechos denunciados con fecha 2 de mayo de 2007 habría prescrito por cuanto que a dicha fecha habría transcurrido el plazo de seis meses previstos en el art. 132 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 327.1 del RDPH para la prescripción de infracciones leves contados desde el día el día en que la infracción se hubiera cometido, que al parecer lo fue ya en fecha de 2.11.2006, en que esos mismos hechos ya fueron objeto de otra denuncia, aunque si bien insiste en que incluso con anterioridad a esta fecha el vallado ya estaba instalado en dicho lugar por cuanto que cuando se compró la vivienda el vallado ya se encontraba en el mismo sitio.

  2. ).- Que los hechos denunciados e imputados en modo alguna constituyen infracción alguna a la zona de servidumbre, y ello por lo siguiente en aplicación de la interpretación exigida por el art. 3 del C.Civ .: por cuanto que la instalación del vallado ya se encontraba con anterioridad a la adquisición de la vivienda por el actor; porque el citado vallado, según resulta del informe pericial aportado al expediente adoptar la configuración de un vallado móvil que no solo no hacía necesaria la solicitud de autorización administrativa para su instalación, sino que además tampoco impide los fines para los que se constituye la zona de servidumbre; y porque en todo caso la única y exclusiva finalidad del vallado es la de proteger la integridad y seguridad del hijo menor del actor.

  3. ).- Que por aplicación del art. 319 del RDPH debe fijarse la cuantía de la infracción en 240,40 €; y considera por ello que no son directamente aplicables las cuantías señaladas en el art. 117 del TRLA y que no puede considerarse derogado por mor del principio de jerarquía normativa el RD. 849/1986 toda vez que según dicha parte, este R.D. y el R.D. Leg. 1/2001 tienen el mismo rango de Ley.

  4. ).- Y que la sanción impuesta de 1.800,00 € incumple la graduación de sanciones prevista en el art. 131 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 117.1 del RDLeg. 1/2001 y el art. 31 del RDPH , motivo por el cual sigue insistiendo en que subsidiariamente procede imponer al actor por dicha infracción una multa de 240,40 € y ello por aplicación del art. 319 del RDPH .

    TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones sancionadoras, y esgrimiendo los siguientes argumentos:

  5. ).- Que no cabe apreciar la prescripción de la acción para sancionar administrativamente los hechos imputados, y ello por lo siguiente: porque dicha cuestión no se alegó en vía administrativa; porque en el presente caso no se está sancionando la simple invasión de la zona de servidumbre por la existencia del vallado sino el incumplimiento de la autorización administrativa no habiendo transcurrido el plazo de seis meses de prescripción previsto en el art. 327 del RDPH en relación con el art. 132 de la Ley 30/1992 , toda vez que la autorización se da en el mes de marzo de 2.007 y la denuncia se formula en el mes de mayo de 2.007; porque en todo caso de sancionarse la existencia del vallado al ser una infracción permanente no prescribiría; y porque una cosa es la imposición de sanción que tiene un plazo de prescripción de seis meses, mientras que la obligación de reposición prescribe a los 15 años, según los arts. 323.1 y 327.1 ambos del RDPH.

  6. ).- Que la existencia del vallado, no discutida por el actor, según lo acreditado por la declaración del agente denunciante y las fotografías aportadas, no respeta los fines de la zona de servidumbre y policía previstos en el art. 7.1 del RDPH por cuanto que su existencia dificulta tanto el paso paralelo al arroyo, como el paso "a través" del mismo, no siendo necesario para poder apreciar la infracción que se verifique una "efectiva producción de daños".

  7. ).- Que por lo que respecta a la sanción pecuniaria impuesta no vulnera los artículos reglamentarios invocados por la demanda, toda vez que la misma se ajusta a lo dispuesto en el art. 109 de la Ley de Aguas , así como al criterio establecido por esta Sala en otros pronunciamientos sobre la misma cuestión.

  8. ).- Igualmente insiste en que...

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