SAN, 13 de Enero de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1095
Número de Recurso31/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de enero de dos mil once.

Vistos por el Pleno de la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de

apelación numero 31/2010, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Luís Rodríguez Pereita, actuando en nombre

y representación de la "Sociedad Cooperativa Frutos Secos de Andalucía Soc. Coop. OPFH nº 441", contra la sentencia de 13

de enero de 2010 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de la Audiencia Nacional en el recurso nº

129/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en apelación contra la resolución de 3 de

septiembre de 2008 de la Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, desestimatoria del recurso de reposición

interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2008, por el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas del

Plan de Mejora de Frutos de Cáscara, acordando la devolución de la cantidad de 65.156,13 euros, incrementada con los

intereses legales correspondientes desde que percibió la ayuda hasta su efectivo reintegro. Ha sido parte la Administración del

Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad Frutos Secos de Andalucía S.C OPFH nº 441 (rec. nº 129/2008) contra la resolución de 3 de septiembre de 2008 dictada por el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2008, por el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas del Plan de Mejora de Frutos de Cáscara, acordando la devolución de la cantidad de 65.156,13 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde que percibió la ayuda hasta su efectivo reintegro.

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2010 por la que se desestimó el recurso.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el Procurador don José Luís Rodríguez Pereita, actuando en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Frutos Secos de Andalucía Soc. Coop. OPFH nº 441 se interpuso recurso de apelación con cita de los preceptos que considera aplicables y solicita sentencia en la que se anule la sentencia impugnada y se declare la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas originariamente impugnadas anulándolas y dejándolas sin efecto, con expreso pronunciamiento sobre la obligación de la Administración de indemnizar a la recurrente por los gastos generados por el aval prestado en garantía de la suspensión.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

Por resolución de 25 de noviembre de 2010 se acordó suspender el señalamiento que estaba acordado y avocar el conocimiento del asunto al Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que reunido el día 10 de enero de 2011 deliberó y votó el recurso, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

QUINTO.- Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de la Audiencia Nacional en el recurso nº 129/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad recurrente en apelación contra la resolución de 3 de septiembre de 2008 dictada por el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2008, acordando la devolución de la cantidad de 65.156,13 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes desde que percibió la ayuda hasta su efectivo reintegro.

La entidad recurrente funda su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la acción para exigir el reintegro de la ayuda. Considera que la subvención del plan de mejora se solicita anualmente en base al cumplimiento anual por lo que no resulta de aplicación el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones . El hecho de que el Plan de Mejora se apruebe para diez años, durante los cuales la organización tiene derecho a percibir la subvención en cada anualidad justificando año a año el cumplimiento de las condiciones impuestas, no permite revisar el cumplimiento de las justificaciones a lo largo de los diez años para los que se establece el Plan de Mejora respecto de ayudas percibidas para el cumplimiento de los objetivos previstos en anualidades anteriores. Teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de fecha 14 de marzo de 2007 y las subvenciones sobre las que se pretende el reintegro fueron cobradas en el ejercicio 2002, pero referidas a años anteriores, la acción de la Administración para exigir el reintegro de las ayudas correspondientes a las anualidades 5ª, 6ª, 7ª del Plan de mejora (que se corresponden con las campañas 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002) habrían prescrito. Según el art. 9 de la Orden de 18 de julio de 1989 por la que se establece la normativa para la solicitud, control y pago para la mejora de la calidad y comercialización de los Frutos Secos de Cascara, cada año en los dos meses siguientes al aniversario de la fecha de aprobación del plan la organización de productores presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente la solicitud de ayudas al plan acompañada de las facturas y de los documentos justificativos de los trabajos realizados el año anterior. El Plan de Mejora fue aprobado por Orden Ministerial de 5 de octubre de 1995 y el inicio del expediente de reintegro es del año 2007 la acción habría prescrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre

  2. Caducidad del expediente. A juicio de la entidad recurrente el plazo máximo para resolver y notificar el expediente de reintegro es de 12 meses (art. 42 de la Ley 38/2003 ) cuyo incumplimiento determina la caducidad del expediente (art. 42 de la Ley 30/1992 ). Tomando en consideración que el acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de fecha 14 de marzo de 2007 y la resolución del expediente es de fecha 27 de marzo de 2008, ha transcurrido el plazo máximo de 12 meses. El hecho de que el 8 de febrero de 2008 se acordase suspender el procedimiento de reintegro por ser preceptivo el informe de la Intervención General no puede interrumpir el plazo de caducidad porque si bien se le informó de la decisión de suspensión para pedir dicho informe no se le informó de cuando se recibió dicho informe tal y como exige en el art. 42.5 c) de la Ley 30/1992. Y considera que dicho informe es un trámite más (art. 51.3 de la Ley 38/2003 ) por lo que su petición no puede suspender los plazos de caducidad.

    Por otra parte, el art. 49.7 de la Ley 38/2003 establecía que las actuaciones de control financiero deben concluir en el plazo de 12 meses a contar de la fecha de inicio de las mismas, y dado que estas actuaciones de control se iniciaron el 29 de junio de 2005 y el acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de fecha 14 de marzo de 2007 (casi dos años después) también se habría producido la caducidad del expediente por tal motivo.

    Finalmente aduce que el art. 51.2 de la Ley General de Subvenciones dispone que el órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe del control financiero la incoación del expediente de reintegro, y en este caso tardó más de siete meses en iniciar el expediente de reintegro.

  3. Fondo. La parte recurrente considera que ha cumplido todos y cada uno de los objetivos para los que se concedió la ayuda, pues tales objetivos se consiguen con la realización por parte de la organización de una serie de acciones con vistas a mejorar la productividad a largo plazo y ha quedado justificado que los socios han realizado las acciones correspondientes al plan de mejora pues han ejecutado en sus plantaciones las acciones previstas en el plan.

    A su juicio, no procede el reintegro de la subvención pues la falta de entrega de la producción de almendra no está tipificada como causa que justifique el reintegro y las parcelas a las que se refiere el expediente "se encuentran en terrenos con una producción inferior a la media, suelo muy pedregoso y con poca consistencia para mantener el árbol y cosecha. Se trata de plantaciones viejas en las que se han realizado podas muy severas para regenerar el árbol, pero éste no ha respondido lo suficiente para producir. La mayoría de las parcelas se encuentran en zonas de alta montaña por lo que la climatología es adversa tanto en las heladas como las escasas lluvias en estos años pasados.

    Con todos estos antecedentes a los socios no les ha compensado la producción con los gastos de recolección, a lo que hay que sumar al transporte, por lo que en unos casos la almendra se ha quedado sin recoger y en otros la escasa cosecha la han guardado para consumo interno.

    No obstante, gracias al plan de mejora estas plantaciones se han mantenido en explotación, pues sin ayuda hubiesen desaparecido". Está justificada, a su juicio, por tales razones la no entrega de la producción para el cobro de la ayuda y sin embargo ha quedado...

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