STSJ Andalucía 241/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 471/2017 (al que se acumula el número 577/2017)

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, seguido bajo el número 471/2017, interpuesto por MARISCOS DE ESTEROS S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA MACARENA PULIDO GÓMEZ, contra el acuerdo de la Directora General de Pesca y Acuicultura de 20 de abril de 2017 (notificado el 25 de abril) por la que se inadmite la solicitud de tasación pericial contradictoria formulada el día 31 de marzo de 2017, al amparo del artículo 33.3 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, así como contra la resolución de la misma Directora General de 9 de junio de 2017 (notificada el 2 de agosto de 2017) por la que se desestima el recurso interpuesto contra el anterior acuerdo, y al que se acumuló el recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número 577/2017, seguido instancias de la misma recurrente frente a la resolución de la Directora General de Pesca y Acuicultura, dictado por delegación de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 3 de marzo de 2017 (notificado el 30 de marzo) por la que se acuerda el reintegro parcial de las ayudas concedidas para la ejecución del proyecto denominado "Mejora hidráulica, productiva y ambiental en finca El Tambujal", así como contra la resolución de la misma Directora General de 7 de julio de 2017 (notificada el 2 de agosto de 2017), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo; siendo demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

A instancias de la Administración demandada, se resolvió la acumulación al presente recurso del seguido ante esta misma Sección bajo el número 577/2017, siguiendo su trámite en un solo procedimiento. De este modo y encontrándose los recursos acumulados en diferente fase, se mantuvo la suspensión del recurso número 471/17, hasta que aquel alcanzase idéntico estado.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los recursos que se relacionan en el encabezamiento de la presente, dirigido frente a la inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria formulada el día 31 de marzo de 2017, al amparo del artículo 33.3 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, se interesa por la recurrente que se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que proceda a acordar y practicar la tasación pericial contradictoria. Y en su defecto se ordene la retroacción de actuaciones al momento de cometerse la infracción.

Sostiene la recurrente en su demanda la formulación de dicha solicitud en tiempo y forma, con arreglo a lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, y defiende su procedencia en este supuesto .

Se opone a esta demanda la Administración, que sostiene que la prueba pericial se ha solicitado cuando ya se había dictado resolución y por tanto fuera del periodo de proposición de prueba recogido en la Ley 39/2015. Aún si se acogiera la pretensión del recurrente en relación que el momento oportuno para la solicitud de la pericial contradictoria es tras el dictado de la resolución sería necesario entrar en el examen de si es necesaria o no y esto también ha sido abordado de manera procedente por el recurso de reposición que responde a esta cuestión.

SEGUNDO

Por otro lado, en el recurso dirigido frente a la resolución de reintegro parcial opone la recurrente, como fundamentos de su demanda: la inexistencia de causa de reintegro; la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con arreglo al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces aplicable (hoy 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), al existir actos anteriores definitivos y firmes de comprobación de la subvención, que se revisan por el acuerdo de reintegro sin seguir el procedimiento de los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992 -hoy 106 y 107 de la Ley 39/2015; la falta de motivación por apartarse del criterio seguido en actuaciones precedentes ( artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 o 35.1.c) de la Ley 39/2015), por cuanto existen actos anteriores de comprobación del valor de mercado, recaídos respecto de la misma subvención y favorables a la recurrente, que ni son tenidos en cuenta por el acto recurrido y no se motiva la razón por la que la demandada se aparta de ellos, produciendo indefensión; la presencia de irregularidades invalidantes en el procedimiento seguido por la Intervención General de la Junta de Andalucía, habiendo incurrido en caducidad al haber excedido del plazo máximo de duración establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habiéndose ampliado el plazo de duración sin motivación y ser extemporáneo, por basarse en un " informe" emitido por la Fundación Instituto de Estudios de la Hacienda Pública de Andalucía, que no es un informe ni pericia, habiéndose además generado indefensión por cuanto nunca se dio traslado de tal informe, ni consta en el expediente, a pesar de haberlo reclamado; la inaplicabilidad del artículo 29 LGS; así como la indebida determinación del valor del mercado a los efectos del artículo 31 de la LGS.

Se opone la demandada al anterior recurso, y alega que el reintegro se basa en lo dispuesto en el artículo 37.b) de la Ley General de Subvenciones, según el cual, es causa de reintegro el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. No se niega que se haya realizado la actividad subvencionada, pero sostiene que la actuación de la beneficiaria no se ha ajustado y se han incumplido las condiciones que se le impusieron, conforme a lo establecido en las bases reguladoras. Y ello, por cuanto no se ha respetado la exigencia contenida en el artículo 15 de la Orden de 16 de mayo de 2016, en cuanto al mantenimiento de la inversión durante un periodo de 5 años desde la fecha contable del último pago. Pero además y sobre todo porque la entidad beneficiaria no ha respetado las exigencias derivadas de los artículos 29 y 31.1 de la LGS en el sentido de que el coste de la actividad subvencionada tiene como límite cuantitativo el precio o valor de mercado y que salvo excepciones no puede ser objeto de contratación con entidad vinculada a la beneficiaria. En este caso como se analiza en la Resolución impugnada, el hecho de haber acudido la beneficiaria a la contratación con terceros de gran parte de la actividad, ya que no contaba ni con medios materiales ni personales suficientes para desarrollar por sí misma, así como el haber acudido para ello a empresa vinculada, ha supuesto que el coste de la actividad se haya incrementado sin que se haya aportado con la intervención de estos terceros ningún valor añadido y habiendo superado el coste el valor de mercado. Por otra parte, sostiene la demandada que el procedimiento de reintegro era el adecuado en este caso, no siendo preciso acudir a la vía de la revisión de oficio. Asimismo, opone que se respetó el procedimiento legalmente previsto, y aún admitiendo que se ha excedido del plazo no provocaría la caducidad del procedimiento, sino que tan sólo tendría las consecuencias del artículo 96 del Real Decreto 887/2006 de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de...

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