STS, 10 de Febrero de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:1023
Número de Recurso4432/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gabino , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de suplicación número 2115/09 , interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, de fecha 25 de marzo de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Gabino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Transportes Chus S.A., Servicios Logísticos S.A. y Tubos Reunidos S.A., sobre Recargo por falta de medidas de seguridad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y los Procuradores D. Guillermo García San Miguel, D. Manuel Lanchares Perlado y D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación, respectivamente, de Instituto Nacional de la Seguridad Social, Transportes Chus S.A., Servicios Logísticos Portuarios SLP S.A. y Tubos Reunidos S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-) El actor, Gabino formula demanda sobre responsabilidad empresarial por la existencia de falta de medidas de seguridad, fijando un recargo del cincuenta por ciento sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, contra las empresas Transportes Chus S.A., Tubos Reunidos S.A., Servicios Logísticos Portuarios S.L.P., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, en base a haberle denegado al actor el INSS mediante resolución de 11 de junio de 2008, la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad contra las empresas demandadas, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor. Habiendo sido desestimada la reclamación previa planteada, mediante resolución de 24 de septiembre de 2008.- 2º.-) El actor sufrió accidente de trabajo el 22 de julio de 2006, cuando prestaba servicios para la empresa Transportes Chus S.A. y habiéndose producido el accidente laboral cuando el trabajador descargaba el camión en la empresa Tubos Reunidos S.A. El trabajador llevó el camión a cargar al Puerto de Santurtzi, perteneciendo los trabajadores que procedieron a realizar la carga a la empresa Servicios Logísticos Portuarios S.L. P. El llenado del camión se realizó con dos máquinas, una retroexcavadora que comenzó a cargar la coma del camión por el lado izquierdo y por el lado opuesto una pala grande empleada excepcionalmente para realizar la tarea con mayor rapidez. El material que se trasladaba era chatarra y el trabajador, una vez cargado el camión, procedió a trasladarse a la empresa Tubos Reunidos S.A., en la localidad de Amurrio donde se dirigió a la zona de descarga. Una vez allí, procedió a iniciar la maniobra de descarga, operación que realizó sin requerir el auxilio del operario que maneja la grúa para ayudar a la descarga de la chatarra que portaba el camión, dando que en el momento de efectuar la carga en el camión, se la había advertido al trabajador que el camión iba ladeado a causa y como consecuencia de ir mal repartida la carga y haberle indicado al referido trabajador accidentado que recabase la ayuda de la grúa en el momento de proceder a la descarga de la chatarra en el local de la empresa Tubos Reunidos S.A.- 3º.-) El trabajador firmó el albarán de entrega de la carga, consistente en chatarra y en cuyo documento se hacía constar que se hallaba conforme con la manera y en la forma se había verificado la carga en el camión, para comprobación de la misma el citado vehículo pesado dispone de una escalerilla que permite acceder a la cama del camión y comprobar a simple vista el estado y colocación de la carga en el camión, y advertido que fue el citado trabajador de figurar el camión con la carga mal colocada y circular ladeado y habiéndole indicado la conveniencia de solicitar la intervención de una grúa en el lugar de destino, para que pudiese facilitar la descarga del camión, sin que entrañase peligro para la persona que ocupando la cabina del camión se dispusiera a accionar el volquete del mismo y a depositar la chatarra en los locales de la empresa Tubos Reunidos S.A.- 4º.-) En el momento de la descarga, se produjo el vuelco del volquete, y llegando a arrastrar al camión y a la cabina, causando las lesiones graves al actor, quien ha sido declarado con una incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Inspección de Trabajo ha incoado expediente de comprobación de las medidas de seguridad en las empresas implicadas, sin llegar a incoar expediente sancionador contra las mismas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda de Gabino , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el trabajo, absolver a las empresas Transportes Chus S.A., Servicios Logísticos Portuarios S.L. P., Tubos Reunidos S.A., confirmar resolución del INSS de 11 de junio de 2008 , así como absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Gabino frente a la sentencia de 25 de Marzo de 2009 (autos 832/08) dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES CHUS S.A., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS S.A. y TUBOS REUNIDOS S.A., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gabino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de diciembre de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 27-06-2007 (Rec. nº 342/07 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a los recurridos para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Transportes Chus S.A., Servicios Logísticos Portuarios SLP S.A. y Tubos Reunidos S.A, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2009 (rec. 2115/2009 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, que desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asimismo denegatoria de la declaración de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

  1. - Según los hechos declarados probados, cuya trascripción literal ha quedado recogida en los antecedentes de la presente resolución, el trabajador demandante que prestaba servicios para la empresa "Transportes Chus, S.A." sufrió un accidente cuando descargaba chatarra de un camión en la empresa "Tubos Reunidos, S.A.". La carga y llenado del camión se realizó en el Puerto de Santurtzi por trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa "Servicios Logísticos Portuarios, SLP, S.A.", habiéndose advertido al trabajador demandante en dicho momento que el camión iba ladeado a causa y como consecuencia de ir mal repartida la carga, indicándosele que recabase la ayuda de una grúa en el momento de proceder a la descarga de la chatarra. Habiendo llegado a la zona de descarga en la empresa "Tubos Reunidos, S.A." el demandante procedió a iniciar la maniobra de descarga, operación que realizó sin requerir el auxilio del operario que maneja la grúa para ayudar a la descarga de la chatarra. En el momento de la descarga se produjo el vuelco del volquete, llegando a arrastrar al camión y a la cabina, causando lesiones graves al demandante, que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La Sala, tras rechazar la revisión de los hechos probados instada por el recurrente, no aprecia responsabilidad en ninguna de las empresas implicadas. En relación con la empresa en la que debía descargar el material porque ni trabajaba para ella, ni ningún operario de la misma intervino en la carga, ni se puede imputar ausencia de medida alguna de seguridad; respecto a la empresa que realizó la carga, porque si bien no efectuó una distribución homogénea de la misma, el demandante estaba obligado a comprobar que la carga se hallara correctamente colocada y había sido advertido de cómo se había distribuido; y respecto de la empleadora porque el camión no adolecía de merma alguna en su seguridad y la distribución de la carga era tarea competencia del propio demandante que aceptó la forma en que fue cargado el camión y no pidió la colaboración de la grúa.

  2. - Contra dicha sentencia, el trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 27 de junio de 2007 (rec. 342/2007 ). En esta sentencia, dictada también en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, se desestimaron los recursos de suplicación interpuestos tanto por la demandante -viuda del trabajador fallecido- como por las empresas demandadas, confirmando la sentencia de instancia y por ende la resolución administrativa, la cual había declarando la existencia de falta de medidas de seguridad, así como un recargo del 30 por 100 de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, y la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. En el supuesto resuelto por esta sentencia, el trabajador que prestaba servicios como Oficial conductor para el Ayuntamiento de León, sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su trabajo de descarga de escombros en un vertedero. Sin que conste si personalmente retiró la cadena que impedía el acceso al mismo, arrimando marcha atrás el camión hasta el borde del terraplén formado por los escombros acumulados, sin bajarse del camión y sin bajas las patas de seguridad o apoyos traseros, el trabajador procedió, accionando los mandos del sistema hidráulico desde el interior, a extender los brazos telescópicos, elevando el contenedor, realizando la acción de amarre de las garras en los ganchos o bulones del contenedor, soltándose dichas garras por causas desconocidas, lo que motivó que el contenedor con su carga se desplazase hacia arriba y horizontalmente fuera de la plataforma del camión, provocando, por su peso, el vuelco del camión hacia atrás, cayendo por el terraplén, quedando aprisionado el conductor en el interior de la canina, deformándose ésta y produciéndose el fallecimiento del trabajador. Se acreditó que el vertedero carecía a la fecha del accidente de ningún tope que impidiera un acercamiento excesivo al borde del terraplén, no encontrándose prensado los escombros que suponían dicho borde, lo que afectaba a su resistencia. Igualmente se acreditó que el Ayuntamiento de León carece de Servicio de Prevención, no habiendo efectuado plan de prevención, y careciendo de evaluación de riesgos y planificación preventiva del puesto de trabajo de conductor de camión porta contenedores que recoja un protocolo de actuación de medidas preventivas. Tampoco se ofreció al trabajador accidentado la formación precisa por parte del Ayuntamiento, siendo suplida dicha formación, por unas instrucciones dadas por el "taller que montó el equipo de los porta contenedores, el cual dio unas prácticas de manejo al citado conductor" así como por la experiencia profesional del trabajador.

SEGUNDO

1.- Las partes recurridas, al impugnar el recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- Existen desde luego similitudes en las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente; en concreto, en ambos casos el accidente se produjo en las tareas de descarga de un camión y por parte del conductor del mismo. Igualmente concurre una cierta conducta imprudente de los dos trabajadores accidentados. Sin embargo, a los efectos de valorar y determinar la responsabilidad empresarial las situaciones difieren sustancialmente. En la sentencia de contraste, la empresa que explotaba el vertedero en el que se efectuó la descarga incumplía las medidas de protección adecuadas, al carecer dicho vertedero, en la fecha del accidente, de tope alguno que impidiera un acercamiento excesivo al borde del terraplén; y la empleadora, además de carecer de Servicio de Prevención, de plan de prevención y evaluación de riesgos con respecto al puesto de trabajo de camión porta contenedores, no había ofrecido al trabajador accidentado la formación precisa. Ninguna de estas circunstancias concurren en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, en la que por otra parte está acreditado que fue el propio trabajador accidentado el que aceptó la forma en la que fue cargado el camión, no pidiendo la colaboración de la grúa a pesar de haber sido advertido de que el camión iba ladeado por la mala distribución de la carga.

  1. - En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos concretos -con similitudes, pero también con circunstancias a efectos de imputación de responsabilidad empresarial que un caso concurrían y en otro no- adoptaron decisiones de signo diverso, en atención a dichas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

CUARTO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Don Gabino , contra la Sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2115/2009 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao en los autos número 832/2008, que se siguió a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las Empresas "TRANSPORTES CHUS, S.A.", "TUBOS REUNIDOS, S.A." y "SERVICIOS LOGÍSTICOS SLP, S.A.", sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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